REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril del dos mil cinco
194º y 146°

ASUNTO: KH04-S-1996-00002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: SOSA MORENO MARIA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.593.290.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO Y LIZA SOSA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 45.954 y 58.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (U.C.L.A.) DECANATO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA,.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogados, bajo el N° 7.705.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que: en fecha 27 de Enero de 1997 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia definitiva donde declaro CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana María Gabriela Sosa Moreno contra la empresa U.C.L.A. Decanato de Administración y Contaduría (folios 112 al 121).

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 1997, el apoderado de la parte actora apela de la Sentencia, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 19-02-1997 y remitida al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial para su conocimiento.

En fecha 14 de Mayo de 1997 El Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió Sentencia Definitiva donde declaró Sin Lugar el recurso de apelación y Confirmó la Sentencia recurrida, ordenando el reenganche de la trabajadora a su puesto de Trabajo y al pago de los salarios caídos (Folios 144 al 145).

Por diligencia de fecha 03 de Noviembre de 1997, el apoderado de la actora solicita la ejecución forzosa, previa notificación del Procurador General de la República, la cual fue acordada en fecha 07-11-1997.

Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 1998, el Tribunal realiza el cómputo de los salarios caídos desde el 03-07-1996 al 04-12-1997, tal como fue solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 18-03-1998.

En fecha 02 de Marzo de 2002, mediante Escrito la apoderada de la parte demandada UCLA se Opone al Cumplimiento de la Sentencia, por cuanto señala que su representada cumplió con la Sentencia de fecha 14-03-1997 y para su demostración consigna Comprobante de Pago UCLA, N° 02247 de fecha 07-10-1997, correspondiente a la partida presupuestaria 406=1222593.70, con Códigos 2-01-05-01-00-03-021 y 1-01-01-01-03-01-019 en Cuentas de la maría Gabriela Sosa, por un monto de Bs. 1.222.593,70 cancelado mediante Cheque del Banco de Lara N° 01002247, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales Dobles según Sentencia dictada por la Inspectoría del Trabajo (Folios 194 al 197 y del Folio 201 al 223).

Por auto de fecha 10 de Marzo del 2003, el Juez Frank Rodríguez Luna del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy suprimido), se avoca al conocimiento de la causa y en auto de fecha 01-04-2003, designa a la Lic. Angela Ramírez como experto contable a los fines que realice el cálculo de los salarios caídos, la cual fue debidamente juramentada en fecha 08-04-2003.

En fecha 08 de Mayo de 2003, la apoderada de la parte actora presenta Escrito donde Impugna la Experticia Complementaria del Fallo, la cual fue aclara por la experto mediante Informe de fecha 02-07-2003.

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2003, el Juez en virtud que la parte accionada se opone al cumplimiento de la Sentencia por haber cumplido con la misma en fecha 14-05-97, ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Octubre de 2003, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de Mayo de 2004, la Licenciada Angela Ramírez, en su carácter de Experto Contable, mediante Escrito procede a Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, la apoderada de la parte demandante solicita se fije Audiencia Conciliatoria, donde asistan todas las partes involucradas, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 23-09-2004, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 26 de Enero de 2005, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, en donde la apoderada actora solicitó el cumplimiento de la Sentencia de fecha 14-05-1997 y por su parte la apoderada de la demandada sostiene que cumplió con lo ordenado en dicha sentencia y así mismo solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la apertura de la incidencia de articulación probatoria ordenada en fecha 07-07-2003 por el Juez Frank Rodríguez Luna.

Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2005 el Tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria a los fines de que las partes puedan demostrar sus pretensiones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Marzo de 2005, el Abog. Francisco Meléndez Santeliz, en su carácter de apoderado de la parte demandada UCLA Decanato de Administración y Contaduría, consigna su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo así mismo en fecha 30 de Marzo del presente año el Abog. Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado de la ciudadana María Gabriela Sosa, presenta su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles, los cuales fueron admitidos a sustanciación, salvo a su apreciación en la definitiva.

MOTIVA
El Juez para decidir observa que:

El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”


En el presente asunto, consta en autos que el trabajador recibió cantidades por la terminación de la relación de trabajo en fecha posterior a la fecha en que fue dictada la Sentencia Definitiva del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esto implica que el trabajador ha decidido no reengancharse a su puesto de trabajo y por tal razón se debe declarar por terminado este procedimiento, dejando a salvo la posibilidad de que pueda reclamar cualquier diferencia que se le adeuda por la terminación de la relación de trabajo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

Primero: SIN LUGAR la pretensión de la parte actora en relación a la continuidad de la Ejecución.

Segundo: Se declara CON LUGAR la excepción del pago alegado por la demandada.

Tercero: No hay condenatoria en costas ya que la trabajadora alegó devengar menos de tres salarios mínimos.


Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al 01 día del mes de Abril de dos mil cinco.


Publíquese y Regístrese la presente Decisión.





Abg. Enio José Rivero Yaguas
Juez



Hilda Rosa de Quiñones
Secretaria


EJRY/aec.-