REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Abril de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-000917
PARTE ACTORA: JHONNY FRANCISCO ANDRADE BRACHO C.I. N° 12.245.490
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CARRILLO PÉREZ IPSA Nro. 102.007.
PARTE ACCIONADA: DIVISIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISP C.A).
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Conforme al Acta de Audiencia de fecha doce (12 ) de Abril de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha admisión de hechos.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha dos (2) de febrero del año dos mil cinco (2005) presenta demanda el ciudadano JHONNY FRANCISCO ANDRADE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.245.490, de este domicilio, asistido por le abogado GERARDO CARRILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.007, en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda (folio 1).
En fecha 15 de febrero de 2005, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada DIVISIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISP C.A) y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día doce (12) de Abril del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes, a saber: Primero: La existencia la relación laboral entre el ciudadano JHONNY FRANCISCO ANDRADE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.245.490, de este domicilio y la demandada DIVISIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISP C.A). Segundo: Que la relación laboral entre el demandante JHONNY FRANCISCO ANDRADE BRACHO y la empresa demandada se inició en fecha primero (1) de Octubre de 2003 y finalizó en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.005. Tercero: Que el trabajador desempeñaba el cargo de supervisor de ruta (escolta), entendiéndose como un empleado de carácter permanente, distinto a un cargo de dirección. Cuarto: Que el trabajador cumplía una jornada de trabajo nocturna. Quinto: Que devengaba un salario de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 1.743.000,00) mensuales aproximadamente. Sexto: Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado Séptimo: Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Octavo: Que por la prestación de servicios desarrollada por el trabajador JHONNY FRANCISCO ANDRADE BRACHO se hace acreedor de reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 31 de enero de 2005, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, esta Juzgadora determina que al actor corresponde el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha 31 de enero de 2005 así como el pago de salarios caídos que se establecen en BS. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIN CENTIMOS (BS. 4.648.000,00) calculados hasta esta fecha a razón de Bs. 1743.000,00 mensuales y Bs. 58.100, 00 diarios, más lo que deje de percibir el actor hasta la fecha efectiva de su reenganche.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JHONNY FRANCISCO ANDRADE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.245.490, de este domicilio, en contra de DIVISIÓN INTEGRAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (D.I.S.P. C.A)
SEGUNDO: Se condena a la demanda, antes identificada, a reenganchar y pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs.4.648.000,00) por los salarios caídos calculados hasta esta fecha más los que correspondan hasta la fecha efectiva de reenganche, en virtud del despido injustificado.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2005. AÑOS: l95 y l46.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Seguidamente se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet
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