REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y siete (27) de abril de 2005
Años 195º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-1794
PARTE ACTORA: TIBISAY DEL CARMEN RIVERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10775845.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.611.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA A, representada por el ciudadano LUIS MARIA MENDOZA, C.I. 4.412.030.
APODERADA DE LA DEMANDA: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.747.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, veinte y siete (27) de abril de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la apoderada judicial Abg. SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.611 y por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL RUTA A, el ciudadano LUIS MARIA MENDOZA, C.I. 4.412.030, acompañado del apoderado judicial Abg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.747. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establecen que, a la trabajadora TIBISAY DEL CARMEN RIVERO MORA le corresponde por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (BS. 1.516.000,00).
SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada acuerda cancelar la cantidad ya señalada mediante Cheque No. 31805236 de Banesco Banco Universal a nombre de la Abg. Sara Morles, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: La parte demandante declara que la demandada no le queda debiendo nada por ningún concepto derivado de la extinta relación laboral.
CUARTO: La demandada se obliga a proveer de fondos el cheque entregado en este día.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez que conste en autos el pago. Devuélvanse las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copia de la presente acta a las partes.-
La Juez.
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Apoderada Judicial de la Demandante
El Apoderado Judicial de la Demandada
El Representante de la Demandada
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