REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Abril de 2005
Año 194º y 146º



N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-86

PARTE ACTORA: TONI MEMOLI DI CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.878.811
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE EUCLIDES LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.318
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR DE JESUS ESCALONA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.638.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintiocho (28) de Abril de 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el apoderado judicial Abg. José Euclides Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.318; y por la parte demandada el ciudadano Oscar Enrique Martínez Aguaje, titular de la cédula de identidad No. 3.565.028, en su carácter de representante legal de La Estación San Luis Industrial C.A., asistido por el Abg. Amilcar de Jesús Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.638. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, establece la empresa cancelarle al ciudadano demandante , por concepto de cobro de prestaciones sociales le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, los cuales cancela en este acto , mediante cheque signado con el No. 04959253, contra la cuenta cliente No. 0410-0004-05-0041027741, CASA PROPIA, E.A.P.

SEGUNDO: Visto el particular primero el trabajador hace constar que nada tiene que reclamar a la COMPAÑÍA y que ésta nada le queda a deberle por concepto de salarios, utilidades, prestación de antigüedad, Fondo de Salud, seguro de Vida, sistema de Ahorros, Cesta Ticket, los conceptos del artículo 125 de la LOT, intereses, vacaciones, fraccionadas o no, bono vacacional, diferencia por incidencia, horas extras, recálculo o diferencia de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que terminó; y que con el recibo de la cantidad acordada se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudieran tener contra la misma y en todo caso, cualquier cantidad que la COMPAÑÏA les resultase debiendo se imputará a la cantidad recibida por vía de esta mediación.

TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Devuélvanse las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

La Juez,

Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez
La Parte Demandante,

La Parte Demandada,