REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y ocho (28) de abril de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-1854

En horas de despacho del día de hoy 28 de Abril del 2005, comparecen por una parte la demandante ciudadana MONICA MASSIEL UZCATEGUI ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 12.436.333, asistida por el Abg. SAULO GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.770, y por la otra ODETTE NOTTARO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el número 56.345, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en auto SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1983, bajo el No. 57, Tomo 57-A.sgdo. y modificados sus estatutos en fecha 29 de julio de 2002, bajo el No. 71, tomo 113-A-Sgdo., carácter que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2004 , bajo el Nº 105, Tomo 26, que se acompaña para que previa certificación en autos sea devuelto el original, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERA: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente juicio y como quiera que la demandante presentó renuncia voluntaria a la empresa en fecha 18-02-2005 y aún no se le han pagado sus prestaciones sociales, la empresa demandada “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.” ofrece pagarle a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 7.906.344,96). A dicha cantidad se le descuentan las deducciones correspondientes al S.S.O., S.P.F. y L.P.H., más un anticipo de prestaciones sociales hecho a la extrabajadora, quedando un monto total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 5.969.302,41), que ofrece pagar la empresa en este acto en Cheque No. 00016700, del Banco Provincial, girado contra la cuenta No. 0108-0948-70-0100003397. Igualmente ofrece pagar la empresa al abogado asistente la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (895.395,36) en Cheque No. 00016713 del Banco Provincial girado contra la cuenta No. 0108-0948-70-0100003397, por concepto de costas procesales. SEGUNDA: Por su parte, la demandante de autos y su abogado asistente con el mismo ánimo e intención de terminar totalmente con el presente procedimiento intentado contra “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.”, formal e irrevocablemente aceptan en todas sus partes lo antes expuesto por la mencionada empresa, así como el ofrecimiento hecho por la cantidad señalada, con la cual se incluyen los conceptos legales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y cualquier otro concepto de índole laboral derivado de la extinta relación de trabajo, así como por concepto de honorarios profesionales, costas procesales o gestiones de cobranza. A todo evento, se adhiere a la presente mediación la liquidación de las prestaciones sociales, donde se evidencia detalladamente los conceptos pagados en este acto por la demandada, liquidación que debidamente firmada por las partes formará parte integrante de esta mediación, no quedando a deber la demandada a la demandante cantidad alguna por concepto de la relación laboral que existió entre ellas, así como por cualquier otro concepto pasado, indirecto o directo derivado o no de la relación laboral, no reservándose la citada ciudadana derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha. TERCERA: La demanda se obliga a proveer de fondo los cheques aquí entregados. CUARTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El tribunal ordena que se archive el expediente una vez que conste en autos el pago definitivo. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE

ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET


LA ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,





LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,