REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de Abril del 2005
194º y 146º
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000124
DEMANDANTES: MARIELA DEL CARMEN PEÑA MONTERO Y MARIA ZULEIMA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.266.240 y 7.388.704, de este domicilio.
ABOGADAS DE LAS DEMANDANTES: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO Y YULIMAR BETANCOURT HERRERA, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.491, 102.137 y 102.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBASADORA DE PRODUCTIS MARINOS C.A. (EMPROMACA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de Audiencia de fecha veinte y nueve (29 ) de Marzo de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha admisión de hechos.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veinte y seis (26) de enero del año dos mil cinco (2005) presentan demanda las Ciudadanas MARIELA DEL CARMEN PEÑA MONTERO Y MARIA ZULEIMA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.266.240 y 7.388.704, de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial la abogada ANGIIE DURAN MONTERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.137, en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 14).
En fecha 31 de Enero de 2005, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada EMBASADORA DE PRODUCTOS MARINOS C.A. (EMPROMACA) y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veinte y nueve (29) de Marzo del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes, a saber: Primero: La existencia la relación laboral entre las ciudadana MARIELA DEL CARMEN PEÑA MONTERO Y MARIA ZULEIMA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.266.240 y 7.388.704, de este domicilio.
y la demandada EMBASADORA DE PRODUCTOS MARINOS C.A. (EMPROMACA) Segundo: Que la relación laboral entre la demandante MARIELA DEL CARMEN PEÑA MONTERO y la empresa demandada se inició en fecha veinte (20) de Agosto de 2002 y finalizó en fecha primero (1) de Junio de 2.004. Así mismo, se estableció que la relación laboral entre la demandante YOMAIRA ALEJANDRA INFANTE GARCIA y la demandada se inició en fecha trece (13) de Agosto de 2002 y finalizó el diecisiete (17) de Mayo de 2004. Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: Que el trabajador JOSE JAIRO ATACHO devengó como último salario BS. NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS.90.000,00) semanales. Por su parte la demandante YOMAIRA ALEJANDRA INFANTE GARCÍA, devengó como último salario la cantidad de BS. SETENTA MIL (BS. 70.000,00) semanales. Quinto: Que por la prestación de servicios desarrollada por el trabajador JOSE JAIRO ATACHO se hace acreedor del pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia salarial e indemnización por despido injustificado. Por su parte la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA INFANTE se hizo acreedora del pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, salarios caídos e indemnización por despido injustificado.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso por voluntad unilateral alegada por la demandante YOMAIRA ALEJANDRA INFANTE, es de un (1) año, nueve (9) meses y cuatro (4) días y del demandante JOSÉ JAIRO ATACHO, es de un (1) año, nueve (9) meses y once (11). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y montos:
A la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA INFANTE
• Antigüedad:
Período diciembre 2002-Agosto 2003 45 días x Bs. 10.611,11= Bs. 477.500
Período septiembre 2003-Mayo 2004, 62 días x Bs. 10.638,89=Bs. 659.611,11
En virtud de las variaciones de las alícuotas correspondientes a los salarios integrales, lo que equivale a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.137.111,11), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Intereses sobre prestaciones sociales: CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE Y OCHO CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 132.728,26), calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela.
• Utilidades fraccionadas año 2002:
4 Meses= 5 días x Bs. 10.000,00= Bs. 50.000,00 según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Utilidades año 2003:
• 15 días x Bs. 10.000,00= Bs. 150.000,00, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Utilidades fraccionadas año 2004:
5 Meses=6,25 días x Bs. 10.000,00=Bs 62.500,00
• Vacaciones vencidas año 2002 al año 2003:
17 días x Bs. 10.000,00= Bs. 170.000,00, según lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Vacaciones fraccionadas año 2003 al 2004:
9 Meses= 13,5 días x Bs. 10.000,00=135.000,00, según lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Bono vacacional vencido y fraccionado:
Período 2002-2003= 7 días x Bs. 10.000,00=Bs. 70.000,00
Período 2003-2004= 9 meses= 6 días x Bs. 10.000,00= Bs. 60.000,00, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Salarios Caídos:
8 Meses x Bs. 300.000,00= Bs. 2.400.000,00
9 Días x Bs. 10.000,00
Lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.490.000,00
• Indemnización por despido injustificado:
60 días x Bs. 10.638,89= Bs. 638.333,33
45 días x Bs. 10.000,00= Bs. 450.000, 00
Lo cual totaliza la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS, (Bs. 5.545.672,71).
Al ciudadano JOSÉ JAIRO ATACHO
• Antigüedad:
Salario base mensual Bs. 174.240,00
Período diciembre 2002 5 días x Bs. 6.174,23= Bs. 30.871,13
Período enero-abril 2003 20 días x Bs. 6.246,83= Bs. 124.936,53
Salario base mensual Bs. 191.664,00
Período mayo- agosto 2003 20 días x Bs. 6.827.,63= Bs. 136.552,53
Período septiembre 2003 5 días x Bs. 6.871,190 Bs. 34.355,93
Procediendo en total 107 días, en virtud de las variaciones de las alícuotas correspondientes en los salarios integrales, lo cual totaliza la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 817. 806,73) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Intereses sobre prestaciones sociales: OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 84.981,49) , calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela
• Utilidades fraccionadas año 2002:
4 Meses= 5 días x Bs. 5.808,00= Bs. 29.040,00, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Utilidades año 2003:
15 Días x Bs. 7.550,4= Bs. 113.256,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Utilidades fraccionadas 2004:
5 meses = 6.25 días x Bs. 9.060,48= Bs. 56.628,00, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones 2002-2003= 17 días x Bs. 6.388,80= Bs. 108.609,60
Vacaciones fraccionadas 2003-2004=9 meses= 13.5 días x Bs.9.060,48 =Bs.
122.316,48
• Bono vacacional fraccionado: conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bono vacacional fraccionado 2002-2003= 7 días x Bs. 6.388,80= Bs. 44.721,60
Bono vacacional fraccionado 2003-2004= 6 días x Bs. 9.060.,48= Bs. 54.362,88
Totalizando por este concepto Bs. 99.084,48
• Diferencia de Salario: de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Diferencia salarial desde 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre 2003 (Decreto No. 2.387 de fecha 29 de marzo de 2003)
Bs. 11.664 x 2 meses= Bs. 23.328,00
Bs. 11.664/30=Bs. 388,8 x 29= Bs. 11.275,5
Diferencia de salario desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 (Decreto N0. 2.387, de fecha 29 de abril de 2003)
Bs. 46.512 x 6 meses= Bs. 279.072,00
Bs. 46.512 /30 días= Bs. 1.550,4 (diarios de diferencia) x 29 días= Bs. 44.961,6
Diferencia salarial desde 1 de octubre de 2003 al 1 de junio de 2004 (decreto No. 2.902, de fecha 30 de abril de 2003)
Bs. 91.814,4 x 1 mes=Bs. 91.814,4
Procediendo por deferencia salarial por Decreto Presidencial Bs. 450.450,80
• Salarios caídos:
01/06/2004 al 30/09/2004
3 Meses x Bs. 271.814,4= Bs. 815.443,2
29 Días x Bs. 9.060,48= Bs. 262.753,92
01/10/2004 al 24/01/2005
3 meses x Bs. 271.814,4= Bs. 883.368,00
23 días x Bs. 9.815,2=Bs. 225.749,6
Total salarios caídos Bs. 2.187.314,72
• Indemnización por despido injustificado: según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
60 Días x Bs. 9.542,87 (salario integral diario)= Bs. 572.572,20
45 Días x Bs. 9.060,48= Bs. 407.721,6
Total Art. 125 LOT Bs. 980.293,8
Lo cual totaliza la suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON ONCE CENTIMOS, (Bs.5.049.782,11).
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados a la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA INFANTE la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 5.545.672,71) y al ciudadano JOSÉ JAIRO ATACHO, la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON ONCE CENTIMOS, (Bs.5.049.782,11) Y así se establece.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, YOMAIRA ALEJANDRA INFANTE GARCÍA Y JOSE JAIRO ATACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.447.661 y 13.566.145, de este domicilio, en contra de LOTERIA RENACER.
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar a los demandantes la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.595.454,82) por los conceptos señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado de los trabajadores.
TERCERO: Así mismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año 2005. AÑOS: l95 y l46.
El Juez
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Publicada en su fecha a las 4:00 p.m.
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