REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO RIVERO
ASUNTO: KP01-O-2005-000236
MOTIVO (S): Inhibición de fecha 19 de agosto del 2005, por parte de la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
|
Vista el Acta de Inhibición de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual, la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-O-2005-000236; alegando para ello:
“...procedo en este acto a dejar constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la INHIBICIÓN de mi persona para conocer sobre el fondo del presente Asunto signado bajo el N° KP01-O-2005-000236, esto por cuanto se observa, que el presente Amparo Constitucional es interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, y mi persona estuvo laborando en la Sindicatura Municipal, durante los años en que el nombrado Accionante se desempeñaba como Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara…”.
Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; de que el presente Amparo Constitucional es interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, y su persona estuvo laborando en la Sindicatura Municipal, durante los años en que el nombrado Accionante se desempeñaba como Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° KP01-O-2005-000236, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 84 y 86 numeral 8 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido, y remítase a la Presidencia de la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones, a los fines de la convocatoria correspondiente en el presente Asunto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Ponente
Dr. Amado Carrillo Rivero
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AC/ O-05-00236/m.s
|