REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 3

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KK01-X-2005-000110
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000233

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abogado, CRUZ A. MAESTRE LANZA, en su condición de Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Rubia Castillo, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Rubia Castillo, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 3, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y se mantiene como Ponente al Dr. AMADO CARRILLO conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:


El Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 11-07-2005, expuso lo siguiente:

“….Me INHIBO de conocer el presente asunto fundamentándome para ello en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Abogado JOSE GUILLERMO OVALLES COMBITA IMPRE 77997, defensor de los acusados JHOAN ALBERTO DURAN, PEDRO KEISE BRICEÑO GONZÁLEZ y JEAN CARLOS GONZÁLEZ CASTILLO. En la presente causa a quien este juzgado le había advertido en la audiencia del día 22-06-05, en presencia del fiscal primero del ministerio público, de sus defendidos y de los familiares de estos de que me fue informado que le estaban requiriendo a los familiares de los detenidos Bs. 3.000.000 para entregárselos a mi persona con el fin de obtener una sentencia absolutoria, a favor de sus defendidos, esto fue corroborado en fecha 23-06-05 en horas de la mañana, a través de la ciudadana LUSMILA DE YEPEZ, quien me manifestó que los familiares de LOS ACUSADOS LE SOLICITARON UN PRÉSTAMO DE DINERO PARA COMPLETAR LA CANTIDAD DE Bs. 3.000.000, con la finalidad de dárselo al Juez CRUZ MAESTRE, situación esta que me obligó en la audiencia celebrada en fecha 01-07-05. De no continuar con el juicio, a emplazar al Abog. JOSE GUILLERMO OVALLES COMBITA en presencia del fiscal primero del ministerio público, de los acusados, y los familiares de estos, en relación a lo antes acotado; es decir, a la suma de Bs. 3.000.000 y el destino de los mismos, según el abogado defensor; circunstancias estas o manera de actuar, del precitado abogado, que me obligaron a tomar la decisión en la audiencia del día 01-07-05. A inhibirme de seguir conociendo de la presente causa y no callar los antes narrado y en consecuencia pasar al abogado; JOSE GUILLERMO OVALLES COMBITA al tribunal disciplinario del colegio de abogados del Estado Lara, una vez que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar, fundamentando la misma en el artículo 86, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal P
enal. Están son las razones por las cuales me INHIBO de conocer del presente asunto ……...” (Negrilla y cursivas del ponente)

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado CRUZ A. MAESTRE LANZA, en su condición de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 3
la Juez Profesional y Presidente,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Profesional, La Jueza Accidental,


Dr. Amado Carrillo Dra. Rubia Castillo
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KK01-X-2005-000110
AC/a.c..-