REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 1
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2005-000114
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001748
PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO
Partes:
Recurrente(s): Abg. ANA MORILLO (Defensora Pública Penal N° 21; Defensor de los Acusados RIGOGBERTO JESÚS VARGAS y CESAR EDUARDO PERALTA).
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público
DELITOS: Homicidio Intencional, Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 408 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Abril del 2005, mediante la cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad a los referidos acusados.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Ana Morillo, actuando con su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados RIGOBERTO JESÚS VARGAS y CESAR EDUARDO PERALTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Abril del 2005.
Recibido el asunto en esta Corte, en fecha 30 de Mayo del 2005, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de mayo del 2005 visto y leído el presente asunto, esta alzar acuerda librar oficio dirigido al tribunal de Juicio N° 6 a los fines de solicitar la remisión urgente del Asunto principal N° KP01-P-2002-001748 a los fines de ilustrar al ponente a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 04 de Julio del 2005, se acuerda ratificar el contenido del oficio señalado con anterioridad.
En fecha 13 de Julio del 2005, se recibió en esta Alzada, el asunto principal solicitado en cuatro (4) piezas.
En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Yanina Karabin Marin, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Yanina Karabin Marin, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 01, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y se mantiene como Ponente al Dr. Amado carrillo conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2002-001748 interviene como Defensor de los imputados supra mencionados, el Defensor Público Penal Abg. Ana Morillo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Abril de 2005 y fundamentado en fecha 05 de Abril de 2005. En fecha 08 de Abril de 2005, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“(...) esta defensa apela del auto donde le juez declara sin lugar la solicitud de libertad según lo establecido en el artículo 244 del COPP de fecha 01-04-05 se le según lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal lo hago de la siguiente manera: En fecha 01-04-05 se realizó la audiencia oral según lo contemplado en el artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL donde la defensa solicito la inmediata libertad de los acusados y el juez declaró sin lugar la solicitud y los mantiene privado de su libertad. “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, mis representados llevan mas de dos años privados de su libertad aunado a ello el representante del ministerio público no solicitó la prórroga próxima a su vencimiento y el juez no consideró que el Código nos dice de las medidas de coerción personal sin distingo así lo establece la norma antes citada y la misma no debe relajarse para violar los derechos procesales que asisten a mis defendidos lo cual representa un hecho el cual no es imputable no a esta defensa menos aún a mi defendido el cual como todos sabemos configura el débil jurídico, puesto que es con su libertad que se esta tratando, por consiguiente al actuar indebidamente causaría un gravamen irreparable que ni sentencia definitiva podría resarcirse, ya que el mismo se encuentra en los actuales momentos recluido en el centro penitenciario de la región centro occidental URIBANA, sufriendo mi defendido una pena anticipada por el hecho que le imputa al representación fiscal, todo esto configura el gravamen irreparable sufrido por mi defendido desde la misma calificación del hecho punible el cual se le atribuye…..Evidentemente que esta defensa considera hacer de su conocimiento tal situación, solicitando con el debido respecto, se sirva esta corte de apelaciones examinar y revisar tal decisión en virtud del dispositivo normativo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5 (Ejusdem) de nuestra ley procesal penal ……Y de hecho tal situación irremediablemente produce uno en mi defendidos , por lo que solicito la aplicación del derecho contenida en la norma procesal artículo 244 del COPP y se le otorgue la inmediata libertad a mis representados supra mencionados:…..”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia de fecha 01 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 5 de Abril del 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Junio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“....En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código orgánico procesal penal está sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con al gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputan….De allí que siendo el delito objeto del proceso atribuido a los acusados Rigoberto Jesús Vargas y Cesar Eduardo Peralta de Homicidio Calificado en gado de complicidad correspectiva, en la Ejecución de un Robo Agravada sancionado con una pena privativa de libertad en su limite máximo excede de diez (10) años, se encuentra en los e normativos antes señalados, aunado al hecho que para la fecha se mantienen los mismos e que motivaron que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso. Además a Cesar Eduardo Peralta se le imputaron los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, Resistencia a la autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y a Rigoberto José Vargas se le acusó por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego. aunado….En criterios, de quien decide el lapsote dos años de la medida de coerción personal a que se refiere el artículo 244 del código orgánico procesal penal debe ser continuo e interrumpido, es decir que en el caso de marras el lapso de dos años debe contarse desde la última detención, a saber, desde el 14 de noviembre del año 2003 en lo que se refiere a Cesar Eduardo Peralta y desde el 10 de Diciembre del año 2003 para Rigoberto Jesús Vargas y no como sostiene la defensa al manifestar que dicho lapso debe computarse desde el 11 de noviembre de 2002 puesto que siendo impuestos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 250 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, estos ciudadanos incumplieron dicha medida por lo cual le fue revocada, lo que interrumpe la continuidad de los dos años debe computarse el tiempo que los acusados estuvieron evadidos de la justicia. Por tal motivo, considera este Tribunal en funciones de Juicio que el lapso contemplado en el artículo 244 no a operado para los acusados de esta causa. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien juzga observa que la finalidad de las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza no tiene notro fin que el de asegurar las resultas del proceso y como se ha evidenciado en este caso que los ciudadanos Rigoberto Jesús Vargas y Cesar Eduardo Peralta han mantenido una actitud poco cónsona con las oportunidades procesales que se les ha brindado. Finalmente, este Tribunal considera que la privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, se encuentra ajustada a derecho por cuanto la reiterada conducta de inobservancia jurídica de parte de los mencionados ciudadanos hace considerar al tribunal que una medida menos gravosa no satisface y mucho menos garantiza las resultas del presente proceso, por lo cual se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 243 de nuestro Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide. …….” (subrayado del ponente)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Sostiene la recurrente que en fecha 01 de Abril del 2005, se celebró Audiencia Oral de conformidad con el Artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, donde solicitó la inmediata libertad de los acusados siendo que sus representados llevan más de dos (2) años privados de su libertad, siendo declarada sin lugar su solicitud por el A-Quo.
Ahora bien, a los fines de corroborar lo dicho por la defensa de los acusados RIGOBERTO JESÚS VARGAS y CÉSAR EDUARDO PERALTA, esta alzada pasa a la revisión del Asunto Principal N° KP01-P-2002-001748, de lo cual se evidencia que en fecha 11 de Noviembre del año 2002 el Tribunal de Control N° 8 ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Rigoberto Jesús Vargas por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles; y que en fecha 2 de Diciembre del año 2002 el Tribunal de Control N° 1 decretó privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado César Eduardo Peralta.
En fecha 14 de Febrero del 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se les impuso a los referidos acusados una Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el numeral 1 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cursa al folio de fecha 10 de Junio 2003 remitido por la Comisaría 22 de la Parroquia Unión, organismo encargado de la supervisión de la medida que se le impuso al acusado RIGOBERTO JESÚS VARGAS en la cual se informa que el referido ciudadano SE EVADIÓ de su lugar de reclusión, en virtud de lo cual el Tribunal en funciones de Control N° 4 REVOCÓ la medida de detención domiciliaría que se le había concedido y se le libró orden de aprehensión, siendo capturado el día 10 de Diciembre del 2003.
En lo que respecta al ciudadano CÉSAR EDUARDO PERALTA riela al folio 217 oficio procedente del Jefe de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, recibido en fecha 14 de Noviembre del 2003, en el cual se informa al Tribunal de la detención del mencionado acusado en el Parque Ayacucho de esta ciudad el día 13 de Noviembre del 2003 encontrándole en su poder un arma blanca incumpliendo así con la medida de detención domiciliaría que le fue impuesta. Razón por la cual a solicitud fiscal mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2003, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:
”…….No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”
Si bien es cierto que el artículo in comento señala un plazo máximo para que una persona pueda estar privada de su libertad hay que tomar en consideración para el momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, si tal atraso en la celebración del juicio oral y público no se debió en parte a la conducta del acusado o de su defensa.
En el caso que se examina se evidencia que los acusados RIGOBERTO JESÚS VARGAS y CÉSAR EDUARDO PERALTA incumplieron con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA que les fuera impuestas, por lo que la conducta de ambos ciudadanos demuestra su poca voluntad de cumplir con los requisitos que le fueron exigidos al momento de imponerles la referida medida, comportamiento éste que entorpece la buena marcha del proceso penal en menoscabo del fin último de éste, como es el de hacer justicia.
Con relación a este punto es importante destacar lo que a respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 114, de fecha 06 de febrero del 2003, emanada de la Sala Constitucional, señalo en una de sus partes:
“…sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Como bien lo señala la decisión transcrita, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, solamente apegado a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El fin del proceso penal es hacer JUSTICIA, y la interpretación de la norma adjetiva, debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas a juicio de esta Corte de Apelaciones dicho artículo 244 no puede ser interpretado en forma literal, sino en relación al principio de buena fe que rige el litigio, establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de facultades que este Código les concede…”
En consecuencia entre los artículos 244 y 102 del mencionado Código existe una relación que conduce a que si el proceso donde se decretó y se mantiene la medida de coerción personal dura más de dos años, por causas imputables al reo o a su defensa, el tiempo de la dilación procesal por ese motivo, no debe incluirse en el cómputo de dos años, ya que la dilación es motivo de la torpeza y ausencia de buena fe en el litigio.
Si la conducta del imputado ha sido encaminada a dilatar el proceso con el fin de obtener una libertad inmediata, el juez debe tomar en cuenta esa situación para no consumar un acto de injusticia, esto es permitir que se burle el proceso penal en detrimento del sagrado deber de hacer justicia.
Es por lo antes descrito que este Tribunal Colegiado Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ana Morillo, en su condición de Defensora Pública Penal de los Acusados RIGOBERTO JESÚS VARGAS y CÉSAR EDUARDO PERALTA, en contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Abril del 2005, mediante la cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad a los referidos acusados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ana Morillo, en su condición de Defensora Pública Penal de los Acusados RIGOBERTO JESÚS VARGAS y CÉSAR EDUARDO PERALTA, en contra de la decisión producida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Abril del 2005, mediante la cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad a los referidos acusados.-
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.
TERCERO: No se ordena librar notificaciones por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _________ días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 1
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Dr. Amado José Carrillo. Dra. Yanina Karabin Marin
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2005-00114
AC/ac.
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