REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 3

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º


PONENTE: DR. AMADO CARRILLO

ASUNTO: KP01-R-2005-000129
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002201

De las partes:
Recurrente: ABOG. TOMAS GRACIAN
Victima: José Francisco Camacho Cabrera.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 21
Recurrido: Tribunal 5 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2005, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CAMACHO CABRERA debidamente asistido por el ABOG. TOMAS GRACIAN contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2005, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Julio de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal.

En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo médico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Rubia Castillo, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Rubia Castillo, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 03, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y como Ponente se mantiene al DR. Amado Carrillo conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-002201 interviene como victima el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CAMACHO CABRERA y el mismo se encuentra asistido por el Abogado TOMAS GRACIAN. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 25 de Abril de 2005, el recurrente se da por notificado en fecha 26 de abril del 2005 y en fecha 27 de Abril del 2005, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el ciudadano Edgar Isidro Valderrama Bastidas, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que dio cumplimiento al referido emplazamiento. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…..Por cuanto en fecha 25 de Abril del 2005, este Tribunal mediante auto decreto, la incompetencia territorial, ordenando enviar las actuaciones a la Jurisdicción Penal del Estado Bolívar, para conocer de la incidencia de entrega material y siendo que hasta la presente fecha en forma inexplicable se me ha negado acceso al expediente, violentándoseme en esta forma el derecho que tengo como victima a ser informado d de los resultados del proceso…de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5to. Del articulo 447, ejusdem APELO formalmente en este acto del auto de fecha 25 de abril del 2005….PRIMERO: Violación de normas relativas a la oralidad y Publicidad…..en el presente caso lejos de observarse esta normativa de carácter imperativo, el juez de la causa en forma deliberada omitió pronunciamiento de fondo….SEGUNDO: Quebrantamiento y Omisión de formas sustanciales que constituyen una grosera violación al debido proceso. En el caso de marras, el juez de la causa no obstante haber fijado en fecha 20 de abril del 2005, una audiencia oral para la entrega del maíz de mi propiedad, por auto de fechado 25 de Abril del 2005, se abstiene de un pronunciamiento de fondo, remitiendo las actuaciones como dijimos anteriormente a la circunscripción judicial del Estado Bolívar, victimizándome, al causarme un gravamen irreparable en mi esfera patrimonial y subjetiva al declinar la competencia, sin entrar en análisis a lo preceptuado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a los tres supuestos de hecho que concurren a la perfección en el presente caso, y que le otorgan a esta jurisdicción penal la llamada competencia subsidiaria…..la juez no podía por ningún concepto omitir un pronunciamiento de fondo que tuviera como objeto: a) Todo lo relativo a la impugnación de la cualidad de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS LA MOLINERA C.A. como solicitantes…b) Resolver en cuanto a la entrega material solicitada conforme a lo preceptuado en la parte infine del artículo 312 del Código Orgánico procesal penal, ya que tratándose de bienes que fueron producto de una Estafa, necesariamente deben ser entregadas a mi persona ya que la cualidad o condición de propietario esta demostrada en las actas que informan el procedimiento….Es por todas estas razones que solicito se decrete la nulidad del auto de fecha 25 de abril del 2005, pronunciado por el Juzgado Quinto en funciones de Control Penal de este Circuito Judicial y se proceda sin más dilación a pronunciarse….en todo lo concerniente a la entrega del maíz de mi propiedad y evitar de esta forma se me siga victimizando y causando un daño más grave en mi esfera patrimonial y subjetiva …..”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba alguna en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 25 de Abril de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….Así las cosas, es necesario destacar que nuestro ordenamiento jurídico……una serie de disposiciones que viene a regir el ejercicio de la función jurisdiccional, esto a través de la Competencia. En el presente caso, el denunciante FRANCISCO CAMACHO CABRERA, señala en su declaración.”se presento a puesto de compra de granos ubicado en San Francisco de la Paragua Estado Bolívar un señor que dijo ser Ingeniero y llamarse JOSÉ TORRES…….estas personas indicaron que la compañía de nombre ALIMENTOS BALANCIADOS(sic) GUACHE C.A…..se localizaba en la vía Lara Zulia a 25 metros de Carora Estado Lara……”lo que nos indica que la lesión injusta a la propiedad ajena, se realizó en Jurisdicción del Estado Bolívar, debido a que fue en ese lugar donde se realiza la acción entre las partes que posteriormente resultó ser un engaño….siendo que el delito se consuma de manera simultánea cuando logra que la victima entrega la mercancía que reclama, estableciéndose así la competencia Ratio Loci, que es la determinación del ámbito territorial donde puede ejercer su jurisdicción un Tribunal determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal no habiendo …la competencia subsidiria, pues esta opera cuando no sea posible determinar la competencia por territorio. En este sentido quien decide considera que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del…..y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República, razón por la cual este……Control N° 5…..considera procedente Declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Control correspondiente ……..del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el…61 en concordancia con el artículo7 del Código Orgánico Procesal Penal….En atención de los razonamientos anteriormente expuestos……Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del presente causa y DECLINA la competencia …conocimiento de la misma ene l Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49…..4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..” .



DE LA ADMISION DE RECURSO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


PUNTO PREVIO


Para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar como punto previo, sobre la Competencia que la misma tiene para conocer así como la Competencia que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tenía para conocer sobre los hechos planteados en audiencia de fecha 20 de Abril del 2005, tal y como consta al folio 361, el solicitante expone:

“…..Allá llegan el Ingeniero Torres y Patricia González….en Ciudad Bolívar….”

Lo que indica que el lugar donde se produce el negocio de venta del maíz, acto que inicia el presunto delito denunciado, es Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

En el presente caso, el presunto delito se cometió en jurisdicción del Estado Bolívar, pues fue allí donde la víctima alega haber sido sorprendido en su buena fe, lo que sucedió después es accesorio a la comisión de la presunta Estafa, como lo es la investigación que se siguió y la averiguación con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ciudad Bolívar hasta encontrar el maíz en Barquisimeto; es por ello, que el delito no se cometió en esta ciudad, sino en el Estado Bolívar, jurisdicción territorial ésta, que hay que respetar y son sólo los tribunales de ese Estado Bolívar, los competentes para conocer la presente causa, de acuerdo al Principio “FORUM DELICTI COMISSIO” y a lo establecido en el Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; pues según lo narrado por la víctima, fue sólo una operación la que causó el agravio y es por ello que no se puede hablar de competencia subsidiaria en el presente caso, ya que toda la actividad se produjo en jurisdicción del Estado Bolívar (San Francisco de la Paragua y Ciudad Bolívar).

Por estas razones que como punto previo pasa a conocer esta Corte de Apelaciones, es necesario concluir, que la Juez de Instancia tiene razón al declinar la competencia y que por tal motivo se CONFIRMA su decisión pues este Tribunal también es Incompetente territorialmente para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al quebrantamiento de normas de oralidad y publicidad, efectivamente la Juez de instancia violó el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no tiene sentido anular dicha audiencia, que es el efecto que produce tal quebrantamiento legal, pues el resultado de la misma seria declinar la competencia al Tribunal del Estado Bolívar y como quiera que esta Corte se pronuncia ya sobre el asunto, no queda otro remedio sino mantener la audiencia pues la reposición de la causa sería inútil e inoperante. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CAMACHO CABRERA debidamente asistido por el ABOG. TOMAS GRACIAN contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2005, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

SEGUNDO: SE CONFIRMA ASI LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los CINCO (5) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 3

La Jueza Profesional y Presidente,



Dr. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Accidental, El Juez Profesional y Ponente,


Dra. Rubia Castillo Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas



AC/R-2005-129/a.c.