REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 3


Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO

ASUNTO: KP01-R-2005-000178
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000346

De las partes:
Recurrente: NEIDE PASTORA CAMACARO, asistido por la Abog. GLADYS CALLES LEDEZMA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 10
Recurrido: Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placa: S/P, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z28V30848 (falso), Serial del Motor: 28V30848, Marca: Chevrolet, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: PLATA, Clase: Automóvil, sedan, a la ciudadana NEIDE PASTORA CAMACARO.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NEIDE PASTORA CAMACARO, asistido por la Abog. GLADIS CALLES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Placa: S/P, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z28V30848 (falso), Serial del Motor: 28V30848, Marca: Chevrolet, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: PLATA, Clase: Automóvil, sedan.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Julio de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal.

En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Rubia Castillo, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Rubia Castillo, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 03, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y se mantiene como Ponente al Dr. Amado Carrillo, conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:



Revisadas las presentes actuaciones, en fecha 06 de Julio del 2005, en virtud de que no consta en autos la experticia practicada al vehículo solicitado, se acuerda librar oficio requiriendo de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara, tal recaudo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo del oficio en cuestión.

En fecha 21 de Julio del 2005, se recibe de la referida fiscalía la experticia solicitada en tres (3) folios útiles
.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2005-000346, interviene como Solicitante de Vehículo la ciudadana NEIDE PASTORA CAMACARO, y la misma se encuentra asistida por la Abogada GLADYS CALLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92448. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 12 de Mayo de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 26 de Mayo de 2005. En fecha 31 de Mayo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“......Apelo en este acto, de la decisión dictada por este Tribunal contenida en la BOLETA DE NOTIFICACION signada con el KJ01BOL2005009966 de fecha dieciséis de Mayo del 2005, en donde sólo me argumentan como motivo de la NEGATIVA DE LA SOLCIITUD QUE HICIERA CONFORME AL ARTICULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LA ENTREGA DEL VEHICULO DE MI PROPIEDAD, EL HECHO DE SEÑALARME COMO LEGITIMADA PARA SOLICITAR LA RMEISION DE LAS ACTUACIONES REALIZADA SPOR EL MINSITERIO PÚBLICO, BASANDOSE EN EL HECHO QUE TANTO TRIBUNAL DE CONMTROL COMO MINISTERIO PÚBLICO SON ÓRGANOS AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES…. …”




Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 12 de Mayo de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...En el presente asunto no existe fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalia, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del Tribunal que regento el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta público, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal ut supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ant4e sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de éste órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana Neide Pastora Camacaro…..”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

Ante esta realidad procesal planteada por la Jueza Ad Quod, donde aduce no tener a su disposición “las actuaciones de la fiscalia ni tampoco la misma ha puesto a disposición del Tribunal el vehículo objeto de la investigación” que lleva la vindicta pública, considera este Tribunal Colegiado que la misma, no debió emitir ningún pronunciamiento, y mucho menos haber negado la entrega del referido objeto.

¿Cómo se puede entregar o negar la entrega de aquello sobre lo cual ni siquiera se tiene su disponibilidad todas las actuaciones referentes a comprobar su verdadera propiedad?.

Lo que debió hacer la referida Juez, antes de decidir, para no conculcar ningún derecho o garantía constitucional al solicitante, ni a los sujetos procesales involucrados, era ordenarle al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base al cumplimiento de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02-01-2004, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, que pusiera a la orden de su Tribunal el vehículo solicitado, junto a todas las actuaciones de la investigación realizadas y; una vez obtenidos todos estos recaudos, debidamente tramitados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la materia, (Tal como lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal) sólo entonces, podía haber decidido acerca de la entrega o no del referido vehículo; pero al haber decidido de la manera como lo hizo, pensamos con toda responsabilidad que, tal conducta, cuestiona indudablemente su poder jurisdiccional, al punto de poderse interpretar como una especie de absolución de la instancia, lo cual le está prohibido, conforme a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a este razonamiento, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ANULANDO la Decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Mayo de 2005 y se ordena REPONER LA CAUSA, al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es ORDENAR a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su número de Causa E1310-1717-04, se sirva realizar y remitir a éste último Tribunal, los siguientes recaudos:

 Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo N° AB-07897 a nombre del ciudadano EDWARD ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, que consta al folio 17 del presente Asunto.
 Actas Policiales y de Investigación, así como recaudos relacionados con la retención del vehículo objeto de la presente apelación.

Y solamente cuando tenga en sus manos todos los recaudos emanados de dicha Fiscalía Décima del Ministerio Público, proceder a dictar su decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NEIDE PASTORA CAMACARO asistido por la Abg. GLADYS CALLES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo del 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas: S/P, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z28V30848 (falso), Serial del Motor: 28V30848, Marca: Chevrolet, Modelo: CORSA, Año: 2001, Color: PLATA, Clase: Automóvil, sedan.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Mayo de 2005, inserta a los folios 25 al 27 del presente Asunto.


TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado que el referido Tribunal ORDENE a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su número de Causa E1310-1717-04, se sirva remitirle o realizar:

 Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo N° AB-07897 a nombre del ciudadano EDWARD ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, que consta al folio 17 del presente Asunto.
 Actas Policiales y de Investigación, así como recaudos relacionados con la retención del vehículo objeto de la presente apelación.

CUARTO: Remítase el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de ésta Circuito Judicial Penal, a los fines de que HAGA EFECTIVO lo ordenado en la presente Decisión.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 3
La Jueza Profesional y Presidente,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas





La Jueza Accidental, El Juez Profesional,


Dra. Rubia Castillo Dr. Amado José Carrillo
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


AC/R-2005-00178/a.c.