PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 26 de Agosto de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: Dra. NORA ZUMAYA VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000230
ACCIONANTE: ABOG. GERARDO MENDEZ GARCIA
PRESUNTO
AGRAVIADO: ERASMO RAMON ROMERO PEREZ
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 12 de Agosto de 2005, el Abogado GERARDO MENDEZ GARCIA, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano ERASMO RAMON ROMERO PEREZ, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, éste Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Agosto de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular Dr. José Julián García, quien se encuentra de reposo médico, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Nora Zumaya Valera, en su condición de Jueza Especial Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, quien con tal carácter suscribe la presente, con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, interpuesta en base a lo previsto en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El nombrado Accionante, ABG. GERARDO MENDEZ GARCIA, interpuso solicitud de Amparo Constitucional en fecha 12 de Agosto de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título II se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el capítulo I de tal título en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé: (Omissis).
Así mismo el Capitulo III referente a los Derechos Civiles, en su artículo 44, ordinal 1°, establece: (Omissis).
A los fines de desarrollar y garantizar este principio Constitucional las Leyes crean los mecanismos necesarios, en la materia que nos ocupa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 desarrolla lo referente a la excepción a que hace referencia la norma constitucional transcrita en cuanto al no juzgamiento en libertad a tal efecto establece: (Omissis).
(Omissis)
En el mismo orden de ideas debo hacer referencia al principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala “en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva.
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se Decrete el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad y se restituya la garantía infringida...”.



En fecha 19 de Agosto esta Alzada, evidencia que dicho que el escrito contentivo de la Acción de Amparo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no discrimina de manera especifica: la residencia, lugar o domicilio procesal donde pueda ser localizado dicho accionante y el señalamiento del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. Por lo que en ese misma fecha, se requirió al recurrente la corrección de su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, debiendo expresar de manera especifica lo señalado ut supra; por lo que resulta incomprensible e ininteligible y por consiguiente imposible de analizar, pues no se determina con claridad lo requerido por este Tribunal Colegiado.

En fecha 24 de Julio del 2005, se recibió escrito consignado por el recurrente, en el cual no señala o aclara los puntos específicos que se le señaló en la notificación de fecha 19 de Agosto del 2005.
Por tales motivos, considera esta Corte de Apelaciones, necesario hacer referencia de Sentencias N° Exp. 03-3004, de fecha 31-03-05, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por ininteligible, estableciendo lo siguiente:
“…A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivo que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos. Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por lo tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada-por ininteligible-que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin de que ella llenos los requisitos del artículo 18 ejusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 10 de Mayo de 2001, expediente N° 00-2194)


El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que deben ser cumplidos por el accionante en su escrito de amparo. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el citado artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión en la que incurrió en su solicitud de amparo.

Así tenemos, que el primer supuesto de la norma es que la solicitud de amparo sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, parte de la misma necesita ser aclarada, por ambigüa, contradictoria o imprecisa; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence que no llena las exigencias de la solicitud de amparo establecidas en la ley, debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales. (Vid. sentencia número 2985 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: Rubén Darío Guerra), número 715 del 5 de mayo de 2004. (Caso: Antonio José Pérez Alvarado y otros) y número 3050 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: Néstor Elpidio Gavidia Uzcátegui). Así, al ser el escrito presentado por la accionante totalmente incomprensible y al no entenderse qué es lo que pretende, debido a las deficiencias y ambigüedades del mismo, debía ser declarado inadmisible, por lo que la decisión objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a derecho en cuanto a este particular se refiere, y así se declara. Finalmente, considera esta Sala necesario indicar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que una vez emitida la declaratoria de inadmisibilidad del libelo de amparo por ininteligible, el sentenciador se encuentra vedado de emitir juzgamiento alguno en torno a la procedencia del asunto sometido a su consideración y menos especular sobre la pretensión de la parte actora para luego concluir que “sin embargo es necesario hacer énfasis, que aún y cuando la solicitud hubiere sido presentada de forma correcta, cumpliendo con los mencionados requisitos, ésta tampoco prosperaría por el contenido de la misma, en virtud de que la acción va dirigida para impugnar la medida de privación judicial de libertad decretada por la juez de control, actuación esta para la cual la ley prevé el recurso ordinario de apelación como la vía expedita para revisar los hechos denunciados y restablecer la situación jurídica infringida”. En tal sentido, cualquier opinión del juez de amparo sobre el mérito del asunto emitida con posterioridad a la declaratoria de inadmisibilidad por ininteligible podría dar lugar al pronunciamiento de una sentencia incongruente. Razón por la cual se confirma en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia sometida a consulta de la Sala. Así finalmente se decide…”


En el presente caso, el escrito de amparo presentado por el accionante ABG. GERARDO MENDEZ GARCIA, adolece, entre otros, de la insuficiencia de señalamiento respecto al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no expuso en forma clara y precisa, cuáles derechos o garantías constitucionales le fueron vulnerados o amenazados de violación, además de la exposición de su escrito de Amparo no logra en forma alguna, ilustrar al juez constitucional, ya que su narración es ambigua, imprecisa y desordenada.

En consecuencia, al ser el escrito contentivo del Amparo Constitucional presentado por el ABG. GERARDO MENDEZ GARCIA,
Abogado Asistente del ciudadano ERASMO RAMON ROMERO PEREZ, incomprensible, y aún habiéndolo subsanado, persiste en las mismas deficiencias, encuadrando así la misma, en los supuestos explanados en las jurisprudencias supra transcritas, la acción de amparo no prospera en derecho, por la inadmisibilidad comprobada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2005, por el Abogado ABG. GERARDO MENDEZ GARCIA, en representación del ciudadano ERASMO RAMON ROMERO PEREZ, contra la Jueza del Tribunale de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal.

Remítase copia certificada de la presente Decisión, al Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que las mismas, sean agregadas al Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2003-00094. CÚMPLASE

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Sede Constitucional

La Jueza Profesional y Presidente,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional, La Jueza Especial y Ponente,


Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

NZV/O-2005-230/ms