REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KK01-X-2006-000111
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013927
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Julio de 2006, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 10 de Julio de 2006, expuso lo siguiente:

“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se verifico que este juzgador conoció en la fase de Control, donde realizo la Audiencia de Presentación en fecha 31 de Diciembre de 2005, en la cual se Decreto Con Lugar La Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario, se Acordó Medida de Privación de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por haber emitido opinión con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez de control ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en los numeral 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2005-013927.


Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KK01-X-2005-000111
YBKM/Maribel