REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-010418

Visto y leído el escrito presentado en fecha 26-07-05 y recibido por este tribunal en fecha 01/08/2005 por la profesional del derecho abogada RAQUEL VIVAS DE PEREZ , en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.422.061, soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, domiciliado en el Caserío Carorita, Urbanización Prados del Norte, carrera 3 con calle 13 Casa S/N, Parroquia El Cují, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el encabezamiento del Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DONNY VARGAS MELENDEZ (OCCISO), JORGE LUIS OZAL PINEDA (OCCISO), PABLO DIAZ MARIN, YIMMY VARGAS MELENDEZ, ALEXIS MENDOZA MARCHAN, MAIKEL CHIRINOS PINEDA y CARLOS DAVID SUREZ PALACIOS, identificados plenamente en actas, en dicho escrito la defensa solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la Orden de captura decretada en contra de su defendido en fecha 21.07.2005, así como de la audiencia preliminar para lo cual fue convocada de fecha 12.07.2005, por considerar que el Tribunal a realizado actos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual acarrea por mandato del Artículo 191 del citado código la nulidad absoluta de las actuaciones de éste Tribunal al dejar en indefensión a su defendido,

Este tribunal antes de decidir una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
En fecha 21-05-04, el tribunal a cargo de profesional de derecho abogado JOSE ANTONIO GUTIERREZ. Acordó oficiar a todos y cada uno de los organismos de seguridad del estado del estado venezolano para que procediesen a la aprehensión de los ciudadanos antes señalados y una vez aprehendidos sean puestos a la orden de este tribunal de control para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 130 del COPP. En fecha 8 de septiembre de 2004 visto que no se había logrado la captura de los ciudadanos CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO y JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ, este tribunal a mi cargo acordó ratificar la captura de los referidos imputados.
En fecha 25-10-04 la profesional del derecho RAQUEL VIVAS DE PEREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA COMENAREZ, una vez juramentada de conformidad con el articulo 139 del COPP. Solicito se dejase sin efecto la orden de captura y se fijase la audiencia correspondiente a los fines de que su defendido se presente y rinda su correspondiente declaración.
En fecha 5-11-04 el tribunal de control acordó dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el ciudadano mencionado en marras y fijo audiencia para el día 30-11-04 a las 11.00AM de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP. Notificándose a las partes.
En fecha 30-11-04 día y hora fijado para llevar a efecto la audiencia de conformidad con el 130 del COPP. la misma no se llevo a efecto en virtud de que a la defensa privada se le había presentado un problema familiar aunado a que la representante de la fiscalia del Ministerio publico solicito que deberían estar notificadas las victimas, difiriéndose la misma para el día 08-12-04.
El día y hora fijada para la audiencia, no se llevo a efecto en virtud de que no comparecieron ni el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ, ni su defensora privada profesional del derecho Raquel Vivas por cuanto de escrito presentado en la misma fecha por la defensa su defendido presentaba Cólicos Nefríticos. Consignando soportes, fijándose nuevamente la audiencia para el día 28-02-05, la cual no se realizó en virtud de que la representante del ministerio no compareció ni la defensa privada profesional del derecho abogado Raquel Vivas de Pérez, difiriéndose para el 06-07-05 notificándose a las partes.
En fecha 06-07-05, no se llevó a efecto en virtud de que no compareció la defensa privada profesional del derecho Raquel Vivas De Pérez. Por quebrantos de salud, tal como se evidencia de escrito presentado en fecha 06-07-05. Difiriéndose para el 28-10-05, notificándose a las partes.
En fecha 07-07-05, el representante del ministerio publico profesional del derecho abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en su condición de fiscal séptimo del ministerio publico solicitud en virtud de no haberse llevado a efecto la audiencia de conformidad con el articulo 130, existiendo el peligro de fuga , en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, además las reiteradas ausencias de la defensora privada, el grave daño causado, aunado a lo manifestado por los testigos de ver en peligro sus vidas, orden de captura, la cual fué acordado nuevamente la orden de captura de los ciudadanos CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO Y JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ.
Ahora bien manifiesta la defensa que su defendido no ha evadido la acción de la justicia , no consta en el presente asunto el que se hayan agotados los mecanismos necesarios permitidos por el código Orgánico Procesal Penal para su comparecencia ante la fiscalia del ministerio publico para así dar cumplimiento al debido proceso, considera esta juzgadora que no se le ha violado su debido proceso, ni el tribunal ha realizado actos en Contravención e inobservancia de las forma y condiciones establecidas en el COPP. El tribunal fijo audiencia para escucharlo y no lo hizo, por una u otra razón, tampoco hizo acto de presencia en la fiscalia para solventar su situación con conocimiento de causa por lo cual se le estaba investigado tanto el como su defensor de confianza. Por lo que mal podría esta juzgadora dejar en estado de indefensión al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ, ordenando nuevamente la orden de captura. Por todo lo antes expuesto se debe declarar improcedente lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta tanto de la ORDEN DE CAPTURA, así como de LA AUDIENCIA DE FECHA 12-07-05 en virtud que la misma el tribunal no sabe a que se refiere por cuanto no guarda relación alguna con el asunto. y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda negar lo solicitado por la profesional del derecho RAQUEL RIVAS DE PEREZ en cuanto a la Nulidad de la orden de captura y de la audiencia de fecha 12-07-05 a favor de su defendido JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ, identificado plenamente por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal primero del Código Penal En relación al encabezamiento del articulo 83 ejusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 1

El Secretario

Abg. Lina Dupuy Rodríguez.