REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Agosto de año 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004412
En fecha 20-07-05 el representante de la Fiscalia SEPTIMA del ministerio publico Profesional del derecho abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decreto el ARCHIVO FISCAL sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando aparezcan nuevos elementos de convicción solicitando se revoque la medida cautelar decretada en contra del presunto imputado ALEXANDER MANUEL JUSTO DA FREITAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad 13.842.511, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-76, concubino, comerciante, hijo de ERMELIS DA FREITAZ y GUSTAVO JUSTO, domiciliado en Colinas del Manzano sector Enelbar por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Asistido por el profesional del derecho abogado NELSON OROPEZA SUAREZ IPSA N° 92.251.
En fecha el profesional del derecho abogado RAMON PEREZ LINAREZ en su condición de defensor de confianza del presunto imputado solicita revisión de la medida por una menos gravosa de conformidad con el 264 del COPP. La cual fue
acordada por el juez de control N°1 profesional del derecho abogado JOSE ANTONIO GUTIERREZ quien le impuso de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP. Ordinales 3° 4° y 9°.
En fecha 22-03-05 el representante de la fiscalia del ministerio publico en virtud de fijación de audiencia de conformidad con el 313 del COPP. Solicita un plazo de 120 días para presentar el acto conclusivo, vencido este decretó el ARCHIVO FISCAL en fecha 20-07-05 en virtud de que realizadas las actuaciones iniciales de la investigación, se observa que no se ha podido recabar elementos de convicción que conduzca al establecimiento de la responsabilidad del imputado, en los hechos que le fueran imputados inicialmente, como también la forma y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometieron el mismo esta juzgadora de control para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 11-03-04 con motivo de la solicitud de procedimiento ordinario formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano ALEXANDER MANUEL JUSTO DE FREITAS, identificado plenamente, por imputarle la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALVAREZ JONATHAN GERARDO.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.
Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema sem.-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo de las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos deban cesar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en el presente caso al ciudadano ALEXANDER MANUEL JUSTO DE FREITAS identificado plenamente. Notifíquese a las partes. Déjese sin efectos las medidas del artículo 256 del COPP. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control N° 1
Abga. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ.
La Secretaria
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