REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009698
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal 0rdinales 3° 4° y 6° fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 03.08.2005, a favor del ciudadano WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.862.895, de 18 años de edad, soltero, residenciado en carrera 31 entre 23 y 24, casa de color azul con blanco, rejas blancas, frente a la venta de empanadas del negro, cerca de fin de siglo de esta ciudad. Asistido en el acto por el profesional del derecho abogado ROMER PASTOR MATOS MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.003, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO LUIS BRUGUERA RIOS, A tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 02.07-05 se recibieron por ante ese despacho, procedimiento realizado por los funcionarios sargento 2do González Roberto Antonio y Cabo 2do Lovera Gomez Enny Antonio, adscrito a la brigada Hospitalaria de las fuerzas armadas policiales del estado Lara donde deja expresa constancia que siendo aproximadamente las 2 de la tarde, del día 01-08-05, se encontraban en labores de recorrido vestidos de civil por las instalaciones del Hospital Central Antonio Maria Pineda, cuando a la altura del estacionamiento cerca del cafetín, se les acerca un ciudadano de nombre Bruguera Ríos Alfredo Luis, informándole a los funcionarios que el día sábado 30-07-05, el y su esposa, fueron objeto de un robo por parte de 2 sujetos desconocidos, quienes los despojaron de su cartera contentiva de dinero en efectivo , un monedero, útiles personales y un teléfono celular, marca Motorola, modelo Júpiter de color gris, hecho ocurrido en carrera 31 entre 20 y 21, frente a fin de siglo y el que el ciudadano había llamado al celular que le había robado, según acta policial inserta al folio 3, 4 y 5 del asunto.
En fecha 02-08.2005, La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado JOSE ELEGNO MORA puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionados solicitando al Tribunal de Control se escuchará al imputado y se le impusiera Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aprehensión en flagrancia y Procedimiento Ordinario puesto que no concurren las circunstancias establecidas en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS , previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinarios Realizada la audiencia en el tribunal, el presunto imputado una vez impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, quién expuso: “…A mi me empeñaron el celular, el dueño del celular me llamo y el me dijo que me daría el dinero por lo que había empeñado, cuando se lo fui a entregar me llego con dos policías, la policía me detuvo y me trajeron, el celular me lo empeño Walter que vive por donde yo vivo, lo empreñe por BS. 50.000. Es Todo. A la preguntas del Fiscal respondió: desde hace dos años conozco a Walter, no se su dirección, el se la pasa por mi casa, el antes no me había empeñado otro objeto, el dueño del celular me llamo y me dijo que le entregara el celular por el precio que me lo había empeñado, y llego con la policía, cuando fui iba con dos adolescentes, el señor dueño del celular me dijo que le entregara el teléfono porque a él se lo habían robado, yo no le pedí los cincuenta mil bolívares el me los ofreció, cuando supe que el teléfono era de un robo yo se lo fui a entregar, Walter es mas pequeño que yo, negrito, pelo parado, walter se la pasa jugando en la cancha cerca de mi casa, no conozco a nadie que lo pueda ubicar .Es Todo.” A la pregunta de la Defensa respondió: No sabia que el teléfono era robado cuando lo recibí en empeño. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima:”Lo señalado por el señor es correcto, lo que queríamos era recuperar el celular, mi esposo le ofreció el dinero para recuperar el teléfono, el no fue el que nos agredió y ni nos quito el celular porque como es publicista queríamos recuperarlo. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público: “Visto la declaración de la victima en la cual señala expresamente que el Imputado en el presente asunto no es la persona que junto con otros sujetos los despojo de sus pertenencias y que la oferta del dinero para recuperar el celular fue realizada por su esposo el ciudadano ALFREDO LUIS BRUGUERA, tal señalamiento hace modificar la calificación Jurídica por cuanto la conducta desplazada por el Imputado encuadraría en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal vigente , el cual establece una pena de prisión de cinco a ocho años, siendo un delito de menor entidad por lo que en consecuencia considero suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso la imposición de la medida Cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la establecida en el ordinal 3° .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Defensa pública: “Me adhiero a la solicitud fiscal de Procedimiento Ordinario y la Medida cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3°. Es Todo”.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° al ciudadano WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ, por la presunta comisión APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal vigente, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días a partir 10 de agosto por ante la Taquilla externa de presentación de Imputados de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario visto que de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público que cursa en el presente asunto y de las circunstancias que surgen de la celebración de esta audiencia se termina la necesidad de ampliar la Investigación. Librese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
El Secretario
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