REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009930
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en la audiencia de presentación 07-08-05, a favor del ciudadano JIMMY ANTONIO BRAVO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.944.498, de 38 años de edad, 3er Año de Bachillerato de instrucción, Soltero, Decorador, hijo de Tito Nicolás Bravo y Ercilia Dávila de Bravo, nació en fecha 22-05 -1967, residenciado en la Carrera 5 entre calles 4 y 5 casa N° 4-44 de Barrio Unión Casa color Amarilla a media cuadra de la licorería El Sol, de esta ciudad. Asistido por los profesionales del derecho Abogados Raúl Colmenárez, IPSA N° 15.543; Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente.
En virtud de procedimiento realizado por funcionarios Inspector RAFAEL CHAVEZ, Inspectores CRUCITO FUENMAYOR Y CARLOS NAVAS, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 05 Agosto de 2005, donde dejan constancia de la aprehensión de las ciudadanas mencionadas en marras acta inserta al cuatro (04) y vuelto y cinco (05), suscrita por los funcionarios actuantes, pasando el procedimiento a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del profesional del derecho JOSE ELEGNO MORA MOLINA. Y a tal efecto observa:
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 07-08-07, el Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a las presuntas imputadas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° Presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, desde el día 08-08-05 y deberá comparecer al despacho de esta juzgadora a presentar fotografía a los fines de su presentación y Prohibición de Salida del País. Y la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario. Y así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JIMMY ANTONIO BRAVO DÁVILA, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° Presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, desde el día 08-08-05 y deberá comparecer al despacho de esta juzgadora a presentar fotografía a los fines de su presentación y Prohibición de Salida del País. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente, Y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Regístrese. Cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
La Secretaria.
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