REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: KP01-P-2005-0008476.
Juez: Abogada Perla Rondón
Denunciante: Urbaez Reyes Edgar Jesús (KANU TOUR.CA).
Denunciado: Hugo Enrique Riera García.
Fiscal: Primera del Ministerio Público.
Motivo: Desestimación de la denuncia.
Visto el escrito que antecede, por el abogado Juan Rosario Mendoza, en su condición de fiscal auxiliar primero de Ministerio Público del Estado Lara, mediante el que se solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Jesús Urbaez Reyes, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.701.723, residenciado en Colinas de la Rosaleda, calle 5, N° 15 de esta ciudad. Este tribunal a los fines de decidir previamente observa.
La presente averiguación se inicio en fecha 10 de Mayo de 2005, mediante acta policial en la cual se deja constancia de la declaración rendida en la sede de la Comisaría N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por el ciudadano Edgar Jesús Urbaez Reyes, quien entre otras cosas manifestó:”que a eso de las 03:00pm se presento a mi oficina ubicada en el Centro Comercial los Cardones local N° 12 Kanu Tour, el ciudadano Hugo Riera para que le entregara un supuesto dinero referente a un embargo que se realizó aproximadamente hace 2 meses, de manera agresiva amenazante, altanera con amenazas directas de muerte a mi persona, familia y a mi abogado Carlos Eduardo González; trate de calmarlo, sin embargo procedió a causar destrozos generales en los equipos de computación y mobiliario de mi compañía, por tal razón le aviso a la autoridad policial, quienes se presentaron y presenciaron los daños causados y que continuaba causando pero en presencia de los funcionarios policiales razón por la cual procedieron a someterlo y detenerlo…”
Ahora bien, quien decide, después de analizar las presentes actuaciones observa que los hechos aquí narrados, constituyen un delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, como lo es el delito de daños; como enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada y no observando querella alguna, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la desestimación de la presente denuncia, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide:
Dispositiva.
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: Edgar Jesús Urbaez Reyes, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del COPP. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Perla Rondon.
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