REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2.005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01- P2005- 009481

JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
DELITO : HURTO AGRAVADO
IMPUTADO : NO INDIVIDUALIZADO
FISCAL : DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SOLICITUD : SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito suscrito por el (la) Abogado (a) ABG. MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, en su condición de Fiscal DECIMA del Ministerio Público del Estado Lara haciendo uso de la facultad que le confiere el Ord.10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ord. 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inició en fecha 01.07.1999 , en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano ALVARADO DIAZ YOVANNY ALCIDES, ante los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Centro Occidental, Delegación del Estado Lara, señalando que estacionó su vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser año 1991, color azul, placas 294 AXZ frente a su casa en horas de la noche, pero al salir en la mañana a su jornada diaria el automóvil no se hallaba en el lugar antes descrito.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. Ahora bien se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 01.07.1999 y hasta la presente fecha han transcurrido más del lapso de tiempo establecido en el Artículo 108, Ordinal 4º del Código Penal.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ord. 4º del Código Penal. Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem y el Artículo 108 de Código Penal, en la cual no fue posible la individualización del Imputado. Líbrese boletas de notificación. Regístrese, publíquese y cúmplase.


JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. Perla Rondón.

La Secretaria.
No de Causa:
13F04-0009-99