REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO KP01-P-2005-009599
JUEZ ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADO CARLOS JOSE CELIS POLANCO
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
==============================================
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 02 de Agosto del 2005 a favor del ciudadano CARLOS JOSE CELIS POLANCO, Venezolano, de 24 años de edad , Cedula de Identidad N° 16.270.984 domiciliado en Urb. Aníbal Pérez calle Roble, casa N° 13, Ortiz Estado Guárico al frente del Centro Diagnóstico José Gregorio Hernández y en Aroa, Barrio La Esperanza Casa N°17 Familia Hernández a tres casa de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo (esta última casa de la novia donde vive) y a los fines de decidir este Tribunal , previamente observa.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios de la Fuerza Armada Policial quienes dejan constancia en acta de fecha 30.07.2005 que se encontraba de recorrido policial en la carrera 06 de Duaca, cuando divisan a un sujeto de pantalón de jean negro y franela negra quien asume una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto, y el mismo portaba dos bolsos, uno color negro y un bolso con la insignia LUIGI ROSSI y al efectuarle una inspección personal se encontró dentro del bolso de marca LUIGI ROSSI un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera de color marrón con culata de goma, calibre 16 sin seriales aparentes, la misma se encontraba en una bolsa plástica color negro con una cinta plástica color marrón y en el otro bolso vestimentas personales. Cuando se le preguntó por la perisología y documentos del arma no mostró ninguna, razón por la cual fue trasladado a la comisaría y puesto a la orden de la Fiscalía de guardia.
Por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para lo cual solicito al Tribunal que se continuara la investigación por la vía del procedimiento Abreviado y que se le acordara al referido imputado una medida Cautelar por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 02.08.2005 el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordó una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 ejusdem en virtud de estimar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 251 y 252 del prenombrado Código. En consecuencia acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° Ejusdem, como lo es una presentación periódica cada 15 días, prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y prohibición de portar arma de ningún tipo. Así se decide.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al Ciudadano: CARLOS JOSE CELIS POLANCO Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una presentación periódica cada 15 días, prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y prohibición de portar arma de ningún tipo. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Perla Rondon La Secretaria
|