REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-001621
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA): ABG. NOHELIA AZUAJE
PARTES
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA
FISCAL 20º: ABG. REINA VIDOZA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER
DELITO VIOLACION (ARTICULO 375 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS Y 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 24 de febrero de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION (ARTICULO 375 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS Y 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

2.- En fecha 01 de Agosto de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscalía 20º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presento de forma oral la acusación que en escrito fuera oportunamente presentado y que se agrego a los folios 35 y siguientes, por el delito de Violación, contra el imputado, indicando los elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo, solicitó se admita la acusación así como las pruebas cuya pertinencia y necesidad indicó suficientemente, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3.- El ciudadano CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA, C. I: 5.247.924, nacido en fecha 17-02-1958, edad 47 años, estado civil soltero, profesión Marmolero, hijo de Julia Peña y José Santeliz, domiciliado en Urbanización residenciado en la calle 42 entre carreras 24 y 25 casa Nº 24-39, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no saber por qué lo implican en eso si él nunca la trató, que las ha visto en la calle pero no la trata, que se declara inocente. Respondió a las preguntas del Ministerio Público.

En la oportunidad procesal, el acusado manifestó no querer hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, en la oportunidad de ejercer sus alegatos, rechazando la acusación fiscal y ofreciendo las pruebas que constan al folio 63 del Asunto, oponiéndose a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. De igual forma manifestó las circunstancias por las cuales no está acreditado el peligro de fuga por parte de su defendido, solicitando se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Los hechos a ser debatidos en juicio oral y público son los siguientes: El imputado abusó sexualmente de la adolescente ANA CAROLINA QUERO VIVAS de 17 años de edad, quien padece enfermedad mental y de cuyo abuso la misma quedó embarazada.

• El Tribunal de conformidad con el ordinal 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de VIOLACION (ARTICULO 375 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS Y 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA, en perjuicio de ANA CAROLINA QUERO VIVAS de 17 años de edad.

• Los hechos a ser debatidos, se desprenden de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, entre otros, la denuncia que formulara la madre de la víctima quien señaló que su hija estaba embarazada y le dijo que había sido un muchacho que trabaja en una marmolería cerca de su casa, que la agarró por la mano, la metió en un cuarto, le quitó la ropa y abusó de ella (folio 07); entrevista tomada a la adolescente Ana carolina Quero Vicas, quien entre otras cosas menciona que conció al muchacho con el cual sostuvo relaciones sexuales y que un día ella estaba viendo relojes y el muchacho la ahgarró de la mano y la llevó a un cuarto, ella forcejeó con él pero tenía mucha fuerza, le quitó la ropa y abusó de ella (folio 14); Reconocimeitno Médico Legal Nº 9700-152-3299 del que se desprende que la adolescente Quero Vivas Ana Carolina presenta himen con desgarro y abdomen globoso por embarazo de 21 semanas (folio 15); partida de nacimiento en el que se evidencia la fecha de nacimiento de la adolescente Ana carolina Quero Vivas (folio 18); Peritaje Médico Psiquiátrico practicado a la víctima, de fecha 24 de abril de 2002, del que se desprende que la mencionada adolescente presenta conducta de subnormalidad intelectual de naturaleza congénita, discapacidad física, funcional y mental para abastecerse por si misma y para realizar operaciones intelectuales que exijan mayor grado de resolución (folio 19); Acta Polcial de fecha 25 de abril de 2002, de la que se desprende que el ciudadano Carlos Alberto Santeliz no posee antecedentes policiales (folio 21); Inspección ocular de fecha 20 de agosto de 2002, practicada en el sitio de los hechos (folio 24).

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes y legales, las ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa:


Testimoniales y Expertos:

Del Ministerio Público (folio 37):
1. Quero Vivas Ana Carolina (víctima)
2. Vivas de Quero Josefa Mercedes
3. Foralba Tirado (Médico Forense Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga)
4. José Idilio Jerez (Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas)
De la Defensa (folio 63):
1. Isabel Cecilia Graterol
2. Robert Eduardo Vasquez Coolí
3. Cristóbal Jacinto Noguera Castillo
Documentales:

Del Ministerio Público:
1.- Acta Policial de fech 25 de abril de 2002
2.- Inspección Ocular s/n de fecha 20-08-2002
3.- Reconocimiento Médico Forense Ginecológico practicado a la adolescente
4.-Peritaje Médico Legal practicado a la adolescente

No se admite como prueba documental la denuncia de la madre de la víctima, por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361. Y siendo que la ciudadana Josefa Vivas de Quero fue ofrecida como testigo, podrá ser sometida al contradictorio en el debate probatorio, para el control de ambas partes.


• Con relación a las medidas de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 estima que a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso y así evitar que se desvirtúe el objetivo del proceso penal, acuerda imponer la medida contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 6 consistentes e la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal de Control Nº 3 oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones) cada ocho (08) días y en la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, toda vez que no se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se observa a través de la inmediación que el imputado no tiene intenciones de evadir el proceso, ya que sin tener medida cautelar impuesta ha dado cumplimiento a los actos del proceso.

6.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES