REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001246
Visto el escrito presentado por el abogado Jerman Escalona, defensor de confianza del ciudadano JOHN LOPEZ, en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- El ciudadano JOHN LOPEZ, está siendo procesado por el delito de Robo simple, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. En audiencia de fecha 16 de noviembre de 2004 se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 6 consistente en la obligación de presentarse una vez cada ocho días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y prohibición de comunicarse con la víctima.
2.- Alega la defensa que el régimen de presentaciones impuesto interfiere con su actividad laboral, motivo por el cual debe serle ampliado el lapso de presentaciones. Es de hacer notar, que el cumplimiento de las medidas cautelares no implican el otorgamiento de medidas menos gravosas, sino por el contrario, es el presupuesto necesario para que las mismas no sean revocadas en aplicación del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones) tiene un horario corrido comprendido entre las ocho de la mañana y las dos y media horas de la tarde, de lunes a viernes, lo cual permite que el imputado cumpla con su régimen de presentaciones y se reincorpore a sus actividades cotidianas. En virtud de lo cual, se acuerda como procedente mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta, a los fines de asegurar que el mismo dará cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.
3.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene al ciudadano JOHN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.402.817, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido, es decir, una vez cada ocho días y la del numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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