REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002213

Visto el escrito presentado por el Abogado Amilcar Rafael Villavicencio López, defensor de confianza de los ciudadanos Reinaldo José Escobar, Lismary Josefina Escobar y José Esteban Jiménez, en el cual solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a su defendido, y se le otorgue una menos gravosa, con fundamento en el Artículo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, decide en los siguientes términos:

1.- En fecha 06 de marzo de 2005, este tribunal de Control Nº 3, con fundamento en los motivos que se expresaron en la decisión correspondiente publicada en fecha 08 de marzo de 2005, acordó imponer la medida de detención en su propio domicilio (Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal) a los ciudadanos Reinaldo José Escobar, Lismary Josefina Escobar y José Esteban Jiménez. Dicha medida fue revisada y mantenida en fecha 07 de Junio de 2005. Es de hacer notar, que se está en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, como lo es el Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que constitucionalmente es declarado imprescriptible, que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que los imputados han sido autores o partícipes en tales hechos, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2005 funcionarios adscritos a la Guardia nacional dando cumplimiento a una orden de allanamiento, registran una vivienda en la que se incauta una sustancia que según la prueba de orientación que se tuvo a la vista se presume que es marihuana con un peso bruto de 278,5 gramos.

Ello se desprende de los recaudos que conforman el presente asunto, a saber, acta de Allanamiento de fecha 04 de marzo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, los dos testigos de ley y dos habitantes de la vivienda (folio 11); actas de entrevistas a los testigos del procedimiento (folios 07 y 08); prueba de orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia Dra. Teresa Marcano (se tuvo a la vista y se devolvió al Ministerio Público para que continúe con la investigación). Por último, el peligro de fuga se presume legalmente por cuanto la pena privativa de libertad a ser impuesta en caso de ser demostrada la responsabilidad penal de los mismos excede de diez años.

2.- Alega la defensa que la medida de detención domiciliaria ha perdido vigencia en virtud del tiempo transcurrido sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo que haga presumir la necesidad en el mantenimiento de la medida. De igual forma alega que la conducta de sus defendidos ha sido de total apego a los designios del tribunal aún cuando necesitan trabajar para procurar la manutención suya y de sus hijos.

3.- El delito por el cual están siendo procesados los mencionados ciudadanos es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y como ya se indicó, el por mandato constitucional es imprescriptible y tiene la presunción legal de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem, por exceder de diez años el limite máximo de la pena privativa de libertad a imponer.

Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que los imputados den cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem, que determinan la proporcionalidad de la medida respecto a la gravedad del delito, las circunstancias del caso en el que se investiga la comisión de uno de los delitos más graves de los previstos en la ley especial que rige la materia, y la sanción probable, en los términos ya expresados.

4.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO a los ciudadanos REINALDO JOSÉ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 7.409.342, nacido en fecha 06-05-1964, soltero, chofer, hijo de Carmen Escobar, residenciado en Barrio Bella Vista, calle 46 con calle el carmen, casa Tercera 57, de dos plantas donde funciona un taller, Barquisimeto, LISMARY JOSEFINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nº 13.855.341, nacida en fecha 05-05-1976, soltera, vende cervezas, refresco y alquila mesa de pool, hija de Carmen Escobar y Soilo Gutiérrez, residenciada en Barrio Bella Vista, calle 45 final de la tercera avenida, casa 3-80, a una cuadra de un taller, Barquisimeto, Y JOSÉ ESTEBAN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 4.070.729, nacido en fecha 26-12-1950, casado, operador de transporte público, hijo de Trina Jiménez y Auristelo Colmenarez, residenciado en Barrio Bella Vista, Tercera Avenida, calle 46, casa Nº 45-124, Barquisimeto. Así se decide. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES