REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 3

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001122

Celebrada la audiencia oral a que se contrae el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó lapso prudencial de treinta (30) días al Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo en este asunto. En tal oportunidad la defensa solicitó le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido JUAN ANTONIO MONTES OCANTO, por su parte el Ministerio Público no se opuso a tal ampliación, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El mencionado ciudadano tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual ha venido cumpliendo, tal como pudo constatarse a través del sistema informático Juris 2000. El Delito por el cual está siendo procesado está contenido en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (porte ilícito de arma de fuego.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta desde las ocho de la mañana hasta las dos y media horas de la tarde (8:00 a.m. – 2:30 p.m.), se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.

Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que medie acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se presume que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.

2.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano JUAN ANTONIO MONTES OCANTO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.266.169. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación de este auto.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.