REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-5535

JUEZ : ABOGADO YAMELY GONZALEZ GALVAN
IMPUTADOS: DAVID YOSUE ZAMBRANO VALDALLO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSOR : PRIVADO
FISCALIA :PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a Este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 25.08.2005, contra el Imputado DAVID YOSUE ZAMBRANO VALDALLO a tal efecto observa:
En fecha 06.05.2005, La Fiscalia Primera del Ministerio Publico, recibió acta policial de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría 22, en la cual dejan constancia que en fecha 05.05.2005 aproximadamente a las 20.40 de la noche se encontraban en labores de patrullaje cuando en la carrera 16 con calle 17 lograron ver a dos ciudadanos a bordo de un moto quienes al percatarse de su presencia optaron por darse a la fuga, motivo por el cual le dieron la voz de alto, logrando darle alcance cuando trataron de introducirse a una residencia por lo cual procedieron a realizarle una inspección judicial encontrándole en su poder un swiche perteneciente a una moto marca llama, color rojo, serial del chasis 9FKKB004W51214584, modelo RX-100, quedando identificado el primero como DAVID YOSUE ZAMBRANO VALDALLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19263713, domiciliado en Nuevo Barrio carrera 14 entre calles 16 y 17 casa s/n y el segundo de ellos RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16531438, domiciliado en Nuevo Barrio carrera 14 entre calles 16 y 17 casa N° 17-A al cual se le leyeron sus derechos constitucionales, se procedió a dejarlos detenidos y se colocaron a la orden de la Fiscalia de guardia.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 25.08.2005, donde el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, y que fuese revocada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado David Zambrano, en virtud del incumplimiento de la misma todo ello de conformidad con el articulo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado DAVID ZAMBRANO, antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, por no estar prescritas en su acción penal y merece pena privativa de libertad; esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría 22, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos los cuales rielan en el Acta Policial inserta en el folio tres.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien narro las circunstancias de hecho y de derecho por la que presenta a ambos imputados por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, igualmente pide que se proceda por el procedimiento ordinario y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DAVID YOSUE ZAMBRANO VALDALLO, por considerar que están llenos los extremos de Ley. Seguidamente la Juez impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado, manifestando el mismo querer hacer uso de su derecho, acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso : Rechazo los alegatos formulados por el representante del Ministerio Publico contra su defendido, por cuanto existen testigos presénciales que afirman que a su defendido lo sacaron funcionarios públicos a la fuerza de su casa y dichos testigos son Wenderlis Soto y Lisbeth Cordero, Yenifer Pineda y Deivis José, motivo por el cual serán llevados al Ministerio Público a fin de que sea tomada su entrevista, igualmente pide que se mantenga el arresto domiciliario, ya que no están llenos los extremos de Ley.
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, así como la participación del ciudadano DAVID YOSUE ZAMBRANO VALDALLO, por lo que estima esta juzgadora necesario revocar la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario en virtud del incumplimiento conforme a lo previsto al articulo 262 Ord 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido Ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Asimismo se acuerda continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta revocar la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario en virtud del incumplimiento conforme a lo previsto al articulo 262 Ord 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido Ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario a fin de que se continúe con la investigación y el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
LA SECRETARIA