REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
AÑOS 195° y 146°

Barquisimeto, 29 de agosto de 2005

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-P-2005-010575

JUEZ: ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVÁN
FISCAL 7°: ABOG. JAVIER ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARMEN EUGENIA SANTANA
IMPUTADO: RAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ART. 277 DEL CODIGO PENAL.
FECHA DEL HECHO: 23/08/2005
MOTIVO DE AUDIENCIA: PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
TRIBUNAL DE ORIGEN: CONTROL 3 (conoce por guardia)


Compete a este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Abog. Yamely González Galván, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de agosto del 2005, en virtud del procedimiento realizado en fecha 23 de agosto del 2005, por el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde resultó detenido el ciudadano RAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA CI 22.196.194, DE 50 AÑOS, TÉCNICO EN ADMINISTRACION, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 2 ENTRE CALLES 10 Y 11, BARRIO SIMON BOLIVAR, CASA N° 6, CARORA, ESTADO LARA, y se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de agosto del 2005, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la que el Representante del Ministerio Público, luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y fundamentarlo todo en Derecho, ratificó en forma oral, su Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, considerando que estaban dados los supuestos del Artículo 250 en relación con el 251 ejusdem, y que sea declarada la aprehensión en flagrancia en la presente causa y se acuerde continuar por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del COPP, en contra del imputado: RAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
Se procedió a escuchar al imputado después de advertirle el Tribunal, lo ordenado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del Precepto Constitucional Previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas manifestó que al transitar por la carrera 21 en la esquina de la Vargas en un vehículo de su propiedad, fue interceptado por unos funcionarios de la Guardia Nacional que tenían un control móvil y encontraron en su vehículo al ser revisado, una escopeta de la cual presentó la factura de compra y el permiso que le fuera concedido por la prefectura del Municipio Torres, siendo llevado luego al Core 4, manifestando el mismo que es comerciante y necesita resguardar su integridad ya que ha sido víctima de varios intentos de atracos.
La defensa por su parte solicita le sea impuesta a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, en razón de que no posee antecedentes penales, ni policiales y el arma incautada posee toda la documentación en regla; adhiriéndose a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento.

DEL DERECHO

Ahora bien realizada la Audiencia Oral, en fecha 25 de agosto del presente año, este Tribunal observa: PRIMERO.- Nos encontramos en presencia de un delito que merece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, la cual es restrictiva de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se evidencia del procedimiento levantado en el acta policial de fecha 23/08/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional; existiendo igualmente fundados elementos que permiten estimar que el imputado efectivamente es el autor de un hecho delictivo. SEGUNDO.- En virtud de que el imputado, no presenta antecedentes penales y considerándose que no existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni ha existido por parte del imputado acciones que obstaculicen investigación alguna, es por lo que ésta juzgadora declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida preventiva privativa de libertad al imputado, por no considerar que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del COPP y en su lugar se acuerda imponer al ciudadano RAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA CI 22.196.194, DE 50 AÑOS, TÉCINCO EN ADMINISTRACION, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 2 ENTRE CALLES 10 Y 11, BARRIO SIMON BOLIVAR, CASA N° 6, CARORA, ESTADO LARA, de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los Ordinales 3ero y 6to. del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de la U.R.D.D de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 26/08/2005 y Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y así se decide.-
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DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA IMPONER DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAFAEL VICENTE LUQUE ECHEVERRIA CI 22.196.194, DE 50 AÑOS, TÉCINCO EN ADMINISTRACION, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 2 ENTRE CALLES 10 Y 11, BARRIO SIMON BOLIVAR, CASA N° 6, CARORA, ESTADO LARA, de las previstas en el artículo 256 del COPP ordinales 3° y 6°, que consisten en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 26/08/2005 y Prohibición de portar cualquier tipo de arma por la comisión del delito Precalificado de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Informando al imputado que su incumplimiento acarreará revocatoria de dicha medida. Se libró boleta de libertad desde la sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en la audiencia de fecha 25 de agosto del 2005. Regístrese y Cúmplase lo ordenado.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Abog. Yamely González Galván

La Secretaria,