REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-009816
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELINETTH GOMEZ
PARTES
IMPUTADO LUIS ANGEL GUERE PEROZO Y DARISNEL RODRIGUEZ ALVAREZ
FISCAL 1º ABG. MARCOS PARRA
DEFENSOR PUBLICO ABG. FANNY CAMACARO (solo por este acto)
VICTIMA FLORENMY DAMELIS VARGAS
DELITO HURTO AGRAVADO CON DESTREZA
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 04 de Agosto de 2005, se recibe escrito contentivo de presentación de detenidos identificado como LUIS ANGEL GUERE PEROZO Y DARISNEL RODRIGUEZ ALVAREZ, con solicitud de que se califique flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos, de que se acuerde el procedimiento ordinario, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4° del Código Penal vigente. La audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada en fecha 05 de Agosto de 2005.
2.- El Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, ratificando en todas sus partes el escrito presentado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el Articulo 256 Ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Igualmente solicito que el imputado sea verificado por el sistema Juris.
3.- El ciudadano LUIS ANGEL GUERE PEROZO, Venezolano, soltero, nacido el 09 de Abril de 1984, de 21 años, de profesión u oficio Agricultor hijo de Malaquias Perozo (V) y Luis Guere (V) residenciado en Avenida Comercio entre calles 5 y 6 a media cuadra de la plaza en Siquisique Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, quien expuso: “ese día salía yo para un pollo yo me fui iban como una hora y me regrese para la casa y cuando llego a mi casa esta mi pareja secándole el pelo a una muchacha llegan 2 muchachas mas que son cliente de ellas yo les lave el pelo me senté en la puerta a hablar con una muchacha y ella termina desecarle el pelo le pregunta cuanto es le dice 4000 mil y registra la cartera y dice que el monedero no esta le pregunta mi esposa que donde abrió el bolso y le dije que lo abrió en un taxi blanco y después dijo que ya venia y se fue al rato llegan los policías le dice que lo acompañen para la comandancia que hay una denuncia y mi esposo fue luego y después me metieron al calabozo no me dejaron hablar con nadie”. A preguntas del fiscal el imputado responde: yo no le entregué ningún dinero que estaba escondido a nadie de una vez que me llevaron al calabozo. Yo no vi cuando la señora recupero el dinero vi el moneado fue el PTJ. A preguntas de la defensa el imputado responde: yo vi cuando la Sra. dejo la cartera la cartera la tenia al lado de la peinadora de ahí no se movió, la peluquería tiene espejos. La Sra. no se movió de allí. Habían 6 personas en la peluquería, la policía detuvo a mi a mi cuñado a Daniel Rosales a los dos nos llevaron el esta en Siquisique no se porque el salio y yo no. La Sra. no reviso la peluquería yo no estaba frente cuando revisaron la peluquería ya estaba en el calabozo yo tenia un asunto el cual les KP01-P-2004-1007 en el cual me declararon la libertad plena.Es Todo
Por su parte el ciudadano DARISNEL RODRIGUEZ ALVAREZ C.I: 17.215.878, Venezolano, soltero, nacido el 19 de Mayo de 1986, de 19 años, de profesión u oficio Peluquera, hijo de Cándida Álvarez (V) y Nelson Rodríguez (V) residenciado en Avenida Comercio entre calles 5 y 6 a media cuadra de la plaza en Siquisique Estado Lara. luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público expuso: el día martes yo abrí la peluquería en la mañana yo estaba sentada como alas 10 y 30 de la mañana con mi hermanastro llega la muchacha me pregunta que cuanto me cobra ofrecerle el cabello y le dije 4000 mil me dice que le lave el cabello pone su cartera cerca del estante donde seco el cabello la siento de frente al vidrio para secarle el cabello la tenia de medio lado en la peluquería hay espejos, donde se ve todo cuando llevaba dos capas de cabellos llego mi esposo y dos muchas mas y me dicen que se van a secare l cabello y le dicen a mi esposo que le lavara el cabello seguí yo secándole el cabello a la muchacha la única persona que se acerco a la peinadora a buscar no se que fue mi hermanastro Daniel cuando termino ella va a buscar su monedero para pagarme y no vio el monedero, le dije que revisara bien ella estaba sorprendida porque no encontraba su monedero ella dijo que había abierto la cartera solo cuando pago un taxi, y dijo que solo allí no había abierto su monedero a los 10 a 15 minutos después que la muchacha se va llegan unos policías para que fuéramos a una cuestión de una denuncia por el robo de la muchacha cuando llegamos a la puerta de la comisaría le dice a las otras muchachas que no tenias nada que ver, los funcionarios me dicen que me busque ye 100 mil bolívares para que sacar del rollo fui a la casa y nada que encontré nada el policía me ve y me lleva en un carro de el y vamos para la casa se estaciona frente la casa, revisamos toda la peluquería y hablo con la sra que declara la responsable de la peluquería me llevo para la policía y fue como a las 8pm que fue cundo me hicieron el chequeo medico”. A preguntas de la fiscal la imputada responde: cuando recuperan la cartera yo estaba presente yo pude ver la sacaron debajo de un mueble que esta en la peluquería. Yo tengo entendido que mi esposo lo metieron allí, un policía que se apellida Hernando fue quien saco el monedero, El mueble lo acaba de mudar no revise ese lugar queda es dentro de la casa. A mi hermanastro busca algo como un destornillador no mire que estaba buscando, el mueble queda a una esquina donde estaba el dinero era dentro de la casa. A mi hermanastro lo dejaron detenido. Antes reconseguir el dinero ya mío hermanastro estaba libre estaba echando cuento y viendo el televisor.
Asimismo, se les explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, expuso: Oída La exposición fiscal Me adhiero a la solicitud fiscal a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal De acuerdo al tipo penal aquí ventilado y solcito se siga la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario Igualmente solcito la practica de un examen medico forense y se considere que mis defendidos viven en Siquisique. Es todo
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL GUERE PEROZO Y DARISNEL RODRIGUEZ ALVAREZ, según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, toda vez que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que los imputados fueron aprehendidos el mismo día que ocurrieron los hechos, cuando funcionarios policiales fueron informados, por denuncia interpuesta por la víctima de que en la peluquería en la cual se estaba secando el cabello, se encontraban dos empleados de la misma, de los que sospechaba habían hurtado un monedero de su propiedad que estaba dentro de su cartera, ya que siempre estuvieron cerca de la misma, por lo que los funcionarios se trasladaron a dicho lugar en el que se encontraban dichos ciudadanos uno de los cuales manifestó encontrar el referido monedero debajo del mueble del lugar, por todo lo cual fueron arrestado e impuestos del motivo por el cual se les detenía, identificándose como LUIS ANGEL GUERE PEROZO Y DARISNEL RODRÍGUEZ ALVAREZ.
Ello se desprende además, de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión, además de la cadena de custodia en la que se describe el objeto que fue incautado al momento de la detención, el cual es la cartera que le fuere hurtada a la víctima; denuncia de la víctima en la que expone su versión de los hechos y entrevista a dos testigos entre otros.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal situación del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, y que existen circunstancias que deben ser esclarecidas, los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, se ven satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, se estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, a los fines de asegurar que los mismos darán cumplimiento a los actos del proceso, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por tal motivo, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad de los precitados investigados por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3º, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en, la presentación periódica cada 15 días ante la prefectura de Siquisique quien deberá informar al tribunal el cumplimiento de la misma; prohibición de salida del Estado Lara, y prohibición de acercarse a la ciudadana Florenmy Vargas, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano LUIS ANGEL GUERE PEROZO Y DARISNEL RODRIGUEZ ALVAREZ, anteriormente identificados, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el 256 numerales 3º, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días ante la prefectura de Siquisique quien deberá informar al tribunal el cumplimiento de la misma; prohibición de salida del Estado Lara, y prohibición de acercarse a la ciudadana Florenmy Vargas. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda el reconocimiento medico forense de la ciudadana Darisnel Rodríguez para el día Martes 09-08-2005 a las 2:00 pm. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias y se libraron las boletas y oficios pertinentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO(A)
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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