REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-008596
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005 Años 195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL TORREALBA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.720.692, edad 20 años, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-11-84, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Marbella Peña y Leocadio Torrealba, residenciado en la carrera 17 entre calles 39 y 40, edificio CARACAR, planta baja, conserjería al frente de un abasto donde venden tortas, Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en día 29-06-05, resulto aprehendido JESÚS RAFAEL TORREALBA PEÑA por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en allanamiento practicado en inmueble ubicado en la carrera 11 entre calles 16 y 17 de Nuevo Barrio, de esta ciudad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 con la agravante establecida en el articulo 43 ordinal 1º ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JESÚS RAFAEL TORREALBA PEÑA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que respondió: Yo vivo en la carrera 17 entre 39 y 40, con mi tía que se llama Alba Pérez, ella me llama el martes que la Sra. Que vive por la casa necesita un trabajo de albañilería, el miércoles voy a las 7 de la mañana para la casa de la Sra., y empiezo a trabajar como a las 12:00 PM, me fui a la casa de mi tía almorzar, como a los 10 minutos llegan unos funcionarios le muestran una foto a mi tía y preguntan que quien es él, y luego me preguntan a mi y esa dije que era primo segundo mío, y me preguntan donde vive y le dije que hace dos meses tengo conocimiento que vivía hay, en ese momento los funcionarios entran para todos los cuartos y empiezan a revisar sin testigos, luego como a las 2 horas llegan con dos testigos, y revisan otra vez por la sala, cocina, y me tiran en el piso y me dicen que consiguieron una droga y como el funcionario José Hernández, se la tenia aplicada a mi primo, el lo metió en un robo de covencaucho en el cual lo soltaron porque no hubo testigos ni pruebas y esta ensañado con la familia, es todo.
La Defensa por su parte expone: Esta defensa considera que la orden de allanamiento no cumple con los requisitos previstos en el articulo 211 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito la nulidad absoluta de la misma de conformidad con el articulo 190 ejusdem y en consecuencia la libertad plena, y en caso de no proceder esta defensa consigna escrito de un Habeas Hábeas, constante de (12) folios útiles donde se evidencia que el funcionario José Hernández se ha ensañado con la familia de mi defendido, asimismo pongo al conocimiento del Tribunal que dicho funcionario tiene 15 averiguaciones abiertas. Solicito se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido ni siquiera vive en esa casa el vive en otra dirección, asimismo quiero hacer del conocimiento del tribunal que los familiares de mi representado presento denuncia ante la Fiscalia 21 por cuanto al momento del allanamiento dos menores de edad fueron golpeados, es todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad Individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Revisado el presente asunto de determina en la orden de allanamiento expedida por la Juez Abg. Perla Rondon, que la misma va dirigida al ciudadano KELVIN HURTADO PEÑA, apodado el rábano y el ciudadano presente en la audiencia fue identificado como JESÚS RAFAEL TORREALBA PEÑA, razón por la cual surgen dudas en relación a la aprehensión del referido ciudadano e imputación del delito y aun cuando la droga incautada excede de los limites señalados por la ley, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda imponer al imputado JESÚS RAFAEL TORREALBA PEÑA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º, la cual es presentación periódica de cada (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados. 3.- En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, aún cuando fue presentado un ciudadano que no es el mismo señalada por la orden de allanamiento, y visto que fue incautada una cantidad de droga en dirección señalada, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la nulidad absoluta solicitada. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diez 1020) días del mes de Agosto de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
|