REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-008668
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005 Años 195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en Audiencia a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LUQUE, venezolano, C.I. no cedulado, fecha de nacimiento 03-05-1985, edad 19 años, profesión u oficio artesano, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Ana Mercedes Luque y Freddy Leal Pérez, residenciado en la Cuesta de Santa Rosa, calle 15 avenida 13, casa Nº 20-38 a una cuadra del estadio, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso realizado por los funcionarios policiales C/1ro. (PEL) CARLOS VENTURA y Agente. (PEL) LUIS GUILLEN integrantes de la unidad PL-204 adscritos a la Comisaría Nº 20, quien en día 01-07-05, según acta policial que encontrándose en el sector de patrullaje aproximadamente a las 04:00 AM, recibieron llamada radiofónica del Agente (PEL) Juan Carrera, operador de servicio en la U.C.C. quien les indico que se trasladaran al establecimiento de Wendys en donde la alarma se encontraba activada, procediendo los funcionarios a trasladarse de inmediato al referido lugar y al llegar al sitio comenzaron a efectuar las indagaciones correspondiente logrando entrevistarse con el ciudadano que se encontraba cumpliendo funciones de vigilancia privada de nombre: FRANKLIN GREGORIO COLMENAREZ DUM, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.884.627, perteneciente a la empresa de vigilancia Sistemas Operativos, quien le manifestó que el había escuchado ruidos extraños y al verificar había observado que habían fracturado uno de los vidrios de la puerta de emergencia ubicada en la parte posterior del referido establecimiento, se apersonaron al lugar indicado por el ciudadano pudiendo corroborar la información del mismo, procediendo a reportar el hecho a la central de la U.C.C. atendido el reporte el Agente (PEL) Juan Carrera, quien procede a comunicarse con el encargado de la empresa de sistemas de alarmas (ECODIGITAL), presentándose aproximadamente a los 20 minutos el ciudadano JESÚS RAUL GARVETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.898.249, quien dijo ser gerente general a nivel regional de Empresas Wendys, quien se apersona en un taxi Daewoo Cielo color blanco, placas BT-296T, conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.293.612, en donde el ciudadano gerente de la empresa solicita que le acompañen al interior de la misma a objeto de efectuar una inspección, donde procedieron a entrar al interior y al realizar la Inspección lograron encontrar específicamente en el interior de la oficina de Gerencia del prenombrado establecimiento Wendys, a un ciudadano desconocido quien al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud de nerviosismo, en ese momento procedieron a identificarse como funcionarios policiales tal como lo establece el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y el C/1ero (PEL) Carlos Ventura, le pregunto al referido ciudadano el motivo por el cual se encontraba en ese lugar y el mismo comenzó a dar respuestas contradictorias, mientras el ciudadano Gerente de Wendys, manifestaba extrañado de conocer las circunstancias de cómo había ingresado en ese lugar y que con intenciones, procediendo el Agente (PEL) Luis Guillén, a realizar la inspección corporal al desconocido de conformidad con lo contenido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto alguno en su poder. Acto seguido el ciudadano representante del establecimiento Wendys manifestó que procedería a formular denuncia en contra del desconocido por haber irrumpido al interior del lugar y haber ocasionado daños a la propiedad, al vidrio de una de las puertas, igualmente al sistemas de cableado de cámaras, teléfonos y sonido, por lo que los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano de sus derechos constitucionales de conformidad con lo contenido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a su traslado hasta la sede de la Comisaría Nº 20, en donde al llegar procedieron a su identificación tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta que respondía al nombre de: JOSE GREGORIO LUQUE, de 24 años de edad, expreso no portar Cédula de Identidad, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara y estar residenciado en Santa Rosa sector la Cuesta casa sin numero. Seguidamente procedieron de conformidad con lo contenido en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, al traslado de dicho ciudadano al Ambulatorio Urbano tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta, en donde fue atendido por la Dra. Evelyn Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.196.775, MSDS 58835, CM 5663, quien le diagnostico: Excoriaciones en región sacrocoxico, con dolor a la palpación, resto dentro de los limites normales y bajo notables efectos de droga, desde allí es trasladado al departamento de archivo y reseña de la Comandancia General, en donde es verificado por el Dtgdo. (PEL) Edgar Oviedo, quien informa que el mismo presenta siete (07) prontuarios policiales, siendo el ultimo de fecha 23-06-05, por el delito de robo. Finiquitadas la diligencias el Agente (PEL) Luis Guillén, procedió a llamar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abogada Norma Maria Cosenza Amarista, quien le notifica sobre las actuaciones de conformidad con lo contenido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JOSE GREGORIO LUQUE, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que expuso: Esa noche yo tenía hambre y le dije al gerente que si me podía regalar un poco de comida y como tenia mucha hambre y espere que cerraran el negocio y partí el vidrio y busque unos panes y rompí uno panes y empecé a comer hasta que llego la policía yo lo hice porque tenia hambre, es todo.
La Defensa por su parte expuso: Esta defensa solicita se ordene la practica urgente de un examen psiquiátrico a mi defendido, es todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se declara con lugar la calificación del delito de Flagrancia y se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Este Tribunal acuerda imponer al imputado JOSE GREGORIO LUQUE la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
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