REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-008727
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005 Años 195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano TEDYS ENRIQUE RUIZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.041.954, fecha de nacimiento 10 de abril de 1975, ocupación vendedor de helados, edad 30 años, hija de Efraín Ruiz y Demis Díaz, domiciliado en la Buena Vista Segunda Transversal Petare, cerca Galpón Tío Rico de la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en día 02-07-05, resulto aprehendido TEDYS ENRIQUE RUIZ DIAZ por funcionarios adscritos al Core Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, TEDYS ENRIQUE RUIZ DIAZ, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que respondió: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.
La Defensa por su parte expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal tanto al procedimiento a seguir como a la imposición de la Medida Cautelar.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada 15 a partir de la presente fecha. 3.- Se ordena la declinatoria de la competencia al Tribunal de Control Extensión Carora, por lo que se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Control de Carora, de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 57 ejusdem en virtud de haberse cometido el delito en la ciudad de Carora. 4.- Se ordena la Notificación al coordinador de la Defensoria Publica de la Ciudad de Carora. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diez días del mes de agosto de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
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