REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 02 de Julio del 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2005-008881
JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 7º M. P. Abg. Javier Enrique Rojas Aguado.
IMPUTADO: Carlos Maliexger Torrealba.
DEFENSA: Abg. Roque Pastor Mújica Palma
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 10 de Julio de 2005.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
CARLOS MALIEXGER TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.543.341, edad 27 años, fecha de nacimiento 10-08-1977, de profesión u oficio Obrero, hijo de Migdalia Torrealba y Carlos Suárez, natural de Barquisimeto, domiciliado en Barrio San Martín, calle 25 entre 13 y 14, casa S/N, de color marrón clara de rejas azul y beige detrás del museo, a 50 metros del callejón Hurtado, Barquisimeto Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 08-07-05, siendo las 14:30 horas de la tarde salieron de comisión en un vehículo policial Nº 048, tipo pick-up, marca nissan los funcionarios de la Guardia Nacional GARCIA MONCAYO PAUL y ROSALES VIVAS LENNI, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4, con la finalidad de efectuar patrullajes a pie en el Casco Histórico de la Ciudad de Barquisimeto, dando cumplimiento al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, cuando siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando se encontraban por la avenida 25 con calle 15, avistaron a un ciudadano quien se desplazaba en actitud sospechosa, a lo que procedieron a su identificación de acuerdo a lo pautado en el articulo 126, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde resulto llamarse CARLOS MALIEXGER TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.543.341, de fecha de nacimiento 10 de agosto de 1977, natural de Barquisimeto, y residenciado en la calle 25 entre 13 y 14, Barrio San Martín, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, donde los funcionarios observaron que el ciudadano arrojo en el piso escondido entre un monte un teléfono celular, marca Nokia, color negro y plateado. Acto seguido los funcionarios procedieron a indagar al referido ciudadano sobre la procedencia de este, no manifestando la misma, a lo que procedieron a chequear el teléfono encontrando un numero telefónico y al llamar atendió un ciudadano de nombre NAUDYS PASTOR REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.777.740, quien manifestó a los funcionarios que en efecto en horas de la noche había sido objeto de un arrebaton de su teléfono celular con las siguientes características UN (01) CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6125N, COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL Nº 0513667BM10T2, ASIGNADO CON EL Nº 046-150-80-23 CON SU RESPECTIVA BATERIA, SERIAL Nº 067035280257450641, a lo que los funcionarios le manifestaron que se trasladará hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en la Avenida Moran, de esta ciudad, y se trasladaron conjuntamente con el presunto imputado a quien se le hizo el conocimiento de sus Derechos Constitucionales pautados en el articulo 125 numerales del 1º al 12º del Código Orgánico Procesal Penal, y de los demás que le asisten. Seguidamente se presentó el ciudadano NAUDYS PASTOR REYES presentando factura comercial del referido artefacto, interponiendo denuncia común, y las ciudadanas YUANDRY YAMIRELYS LINAREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.105.540 de 20 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Barrio San Benito, calle principal, casa 2-36, Barquisimeto Estado Lara y IVIS RAMELIS SÁNCHEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.442.954, de 34 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio El Jebe, calle principal, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, quienes fungieron como testigos presénciales del hecho, haciendo los funcionarios el conocimiento del procedimiento a la Fiscalia 07 del Ministerio Público a cargo del Abg. Javier Rojas Aguado.
En la Audiencia de presentación del imputado La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS MALIEXGER TORREALBA, antes identificado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los hechos atribuidos, el delito precalificado y la pena aplicable, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales podría hacer uso de las mismas en su oportunidad , se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondióCARLOS MALIEXGER TORREALBA, y expuso: Yo estaba en mi casa a las 09:30 salí de mi casa a comprar cigarro entonces baja una comisión de la guardia luego salí porque estaban cargando las armas , y empiezan alumbrar el sitio de donde yo salí luego encontraron un celular y me preguntaron si era mío y yo le dije que no entonces me comenzaron hacer pregunta de cual era el número y yo no le podía decir que número era porque no sabia el número, de hecho tengo testigo de la parte de donde me agarraron y me llevan hacia la 15 con 25 y ellos llaman a un número que sale en el celular y el muchacho del celular llega hasta ese sitio y me señalo a mi y los guardias le preguntaron y dijo que había sido yo quien se la había robado, en ninguna parte dice que los guardias me agarraron flagrante y luego me llevan al destacamento 47 y me detienen ahí, es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa de CARLOS MAELIEXGER TORREALBA quien manifestó: En el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que en el articulo 8 y 9 ejusdem tipifica lo excepción a de libertad es por lo que no se valora que mi defendido es de mala conducta toda vez que no posee entradas ni policiales ni penales existen ciertas dudas toda vez que no le consiguen arma alguna a mi defendido es por lo que la victima manifestó que mi defendido lo robo con una navaja, es por lo que solicito lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario, al igual solicito un Reconocimiento en Ruedas de Personas para que sea aclarado la identidad del sujeto que cometió el hecho punible. Es todo.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano CARLOS MALIEXGER TORREALBA en los hechos punibles, aquí investigados, de lo dicho de los testigos presénciales de los hechos y de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación de los delitos antes mencionado, excede en su límite máximo de 10 años, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, aunado al hecho de lo señalado en el artículo 458 en su Parágrafo Unció: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos señalados del delito indicado, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS MALIEXGER TORREALBA ampliamente identificado, por encontrarse acreditados las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, en relación al delito señalado como lo es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento 1.- En cuanto al procedimiento a seguir se decreta con lugar la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS MALIEXGER TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.5433413, en relación al delito señalado como lo es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2005. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ. LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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