REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2005-005814.
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputados: Carlos Luis Caruci.
Hecho Punible Imputado :Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 4° y 5° Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 13 de Mayo de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el imputado, ciudadano, Carlos Luis Carucí, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.583.481, nacido el día 15-03-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio repostería, hijo de Irene Argimina Carecí y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Carorita Abajo, Sector la Victoria, calle la Cocuiza, casa sin número; a quien se le imputa la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4° y 5° del Código Penal.
PRIMERO: Se recibe el día 12/05/05 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia de Calificación de Flagrancia y por ende se prosiga la causa conforme al procedimiento abreviado de acuerdo con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito se le imponga al imputado el ciudadano Carlos Luis carecí, cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación ante el sistema Juris.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente .la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, DRA. Angela León; el defensor Público Abogado, Miguel Angel Piñango y previo traslado de Comandancia el imputado Carlos Luis Carecí (Alias Calimero). Seguidamente el tribunal, les toma el juramento de ley al defensor presente, quien juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes del cargo al cual fue designado.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, por parte de Funcionarios Adscritos a la Comisaría N° 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la vía hacia cordero, sector el Romeral, cuando visualizaron a un ciudadano que estaba cargando un objeto envuelto en unas sabanas , le dieron la voz de alto, preguntándole que objeto portaba envuelto, mostrando un televisor, una licuadora y un tostiarepa, se le pregunto de quien eran los objetos y no supo dar respuesta. Seguidamente como no dio una respuesta concreta procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría 41 para indagar si existía alguna denuncia de un robo o hurto por el mencionado sector, logrando constatarse que en dicha Comisaría se presento un ciudadano que dijo ser y llamarse José Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°: 14.512.218, manifestando que en su residencia ubicada vía Cordro, Sector Romeral 3, personas desconocidas se introdujeron en su ausencia y sustrajeron varios objetos entre ellos un televisor, un televisor y un tostiarepa; de donde infiere el ente fiscal que estamos en presencia del Delito Imputado y Precalificado anteriormente, y donde se presume la participación del investigado en los hechos descritos, subsumiendo su conducta en el tipo penal ya descrito; y solicito Mediada Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se verifico al imputado por el Sistema Juris y presenta una causa pendiente en el Asunto KPO1-P-01-1249, con el Tribunal del Control N° 4 , por el delito de Porte Ilícito de arma , en el cual tenia impuesta una medida de presentación y en vista de de que no posee una buena conducta predelictual, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito la Medida Privativa, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 y 372, se decrete con lugar la flagrancia conforme al articulo 248 ejusdem.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que lo exime de declarar en causa propia. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública. El Ciudadano, Carlos Lusi Carucí, manifestó: “El día Miércoles se dirigía al centro de Rehabilitación a solicitar información y no estaba José Gregorio Mendoza y voy el jueves y no conseguí a ninguno y me voy hacia mi casa y me monto en un autobús y nos bajan , las otras personas no cargaban identificación, de pronto el muchacho se va con los policías y le entrega unas prendas y luego me dicen que yo había hurtado unos corotos y como a dos cuadras me detiene y como no porto cédula me involucran en eso, tengo testigos que a mi no me quitaron nada..Yo me estaba comiendo unas empanadas y la señora vio que yo no cargaba nada, me llevaron para el destacamento y de pronto sacaron esas cosas y dicen que fui yo, a lo mejor fue el muchacho que entrego las prendas, como no tengo dinero para pagar la multa, por eso que me involucran con ese hecho, yo lo que busco es rehabilitarme y trabajo con repostería, a mi me detienen como a las 8 y media, no vi objetos ni nada, yo no venia de ese Centro .” Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Escuchando los hechos imputados se observa que la calificación es imprecisa y no se esta en presencia de los requisitos ni están llenos los extremos del 250 para decretar una medida de privación, solicitando libertad plena o en su defecto una Cautelar “.
Ahora bien, el tribunal observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, como lo es el Delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 5° del Código Penal Vigente; hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, se encuentra acreditada en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación que recién se inicia, queda demostrado en la gravedad del delito, lo que conlleva a presumir que el imputado pudieren influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente.
Se declara con lugar la calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 ejusdem, solicitado por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Carlos Luis Carucí, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.583.481, nacido el día 15-03-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio repostería, hijo de Irene Argimina Carecí y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Carorita Abajo, Sector la Victoria, calle la Cocuiza, casa sin número; a quien se le imputa la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4° y 5° del Código Penal.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio avila Marcano.
La Secretaria.
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