REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2005-009489.
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: Gaspar Andrés Delgado Asuaje.
Hecho Punible Imputado Precalificado: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada el día 29 de Julio de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, ciudadano, 1-Gaspar Andrés Delgado Asuaje, venezolano; Cedula de Identidad Numero V-. 7.374.092; de 39 años, estado civil, Soltero; diseñador grafico, domiciliado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, casa N° 21-92, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, que en vida respondiera el nombre de Pedro Rivas, plenamente identificado en autos. Asimismo se declaro que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se recibe el 28 de Julio de 2005 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual solicita al Tribunal se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano, Gaspar Andrés Delgado Asuaje, por la presunta comisión el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y solicita se prosiga la causa conforme al procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En el día y hora fijado, se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Dra. Ángela León; la Dra. Yurancy Arteaga, defensor privado, quien asumió dignamente la defensa.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, de donde infiere el ente fiscal que estamos en presencia del Delito Imputado y Precalificado anteriormente, y donde se presume la participación del investigado en el hecho descrito, subsumiendo su conducta en el tipo penal ya descritos; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punibles que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a su vez solicita se decrete la aprehensión en flagrancia pero en virtud de la necesidad de realizar una seria de averiguaciones y lo complejo del caso, solicita ase acuerde el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 y siguientes.
CUARTO: Seguidamente se les impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesto libremente: “El Sr con el que hubo el problema era el marido de mi mamá, me he dedicado a estudiar soy bachiller, soy Diseñador Grafico y estudie Licenciatura en Ingles y toco la batería, este Sr. hace como dos años se puso a discutir un viernes Santo del año 2003, creo que esta en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público consta, golpeo a mi mujer que tenia a mi hijo de seis meses, el problema paso y me fui de la casa, pero volví porque el trabajo estaba flojo, entonces empezamos a vender almuerzos en la casa, entonces empezó con una agresividad contra todos ofendía a mi hijo: quitate de ahí muchacho ladilla, a mi mamá y a mi abuela, anteayer el tipo empezó a ingerir alcohol más de lo normal y me dijo que yo era un maricon, chulo, y le dije que no me insultara que en tal caso el chulo era el, que nosotros teníamos derecho sobre la casa desde el año 43, tengo 39 años y quiero ver crecer a mi hijo, fue una situación a la que me llevó esto que paso, después de los insultos nos vamos a dormir, el tipo es fuerte y yo soy delgado y mi mamá le tenia miedo y le dije que si quería se quedara con nosotros, como a las tres y media de la madrugada bajaron el breaker y yo salí a revisar si era que se había ido la luz, luego nuevamente bajan el breaker otra vez, pero sentí miedo y esta vez no iba a salir, buscamos un velón en el lavadero de mi madre y yo, la segunda reja que de la que el no tenia llave yo la cerré, entonces tocan la puerta fuerte, mi mama me dice que debe ser el tipo este y me dice que le abra, yo le abro y me dice maldito, hijo de puta, me cayo a palazos, entonces cuando yo veo que me esta golpeando yo vi el cuchillo y el también y entonces empezamos a forcejear y el salio con la pero parte, yo viví muchos años en España y el destino me ha puesto en esta situación que nunca imagine, no fue intencional, el le decía mona a mi mujer y nos trataba como una mierda, un abogado de apellido Orellana, presencio el maltrato verbal del tipo hacia mi madre y le dije que eso era lo que se buscó mi mamá, lo que paso es que yo intente defenderme con miedo, a pesar de que el era más bajo que yo era un tipo más fuerte, el cuchillo se le enterrará cuando estamos forcejando y yo temí por mi vida, aquí el muerto he debido ser yo, porque no tengo antecedentes de violencia como si lo tenia el, yo no quería que sucediera esto, mi hijo es lo único que tengo, yo gane algo de dinero en España pero era más joven y quizás irresponsable y no ahorre, aquí conseguí un trabajo con el grupo décadas, pero no me alcanzaba el dinero y por eso me fui a mi casa, mi proyecto era irme a España en Septiembre cuando la temporada es baja y los boletos son más económicos…Yo me di cuenta que el esta herido y el sale caminando por la calle y mi mamá salio con una silla porque tenia miedo, le dije que llamara a la ambulancia porque estaba herido el tipo y luego llegó la patrulla y me fui con ellos, yo no he estado preso por nada y nunca me han llevado de ningún sitio ni soy un hombre malo, pido que tengan compasión de mi, es todo”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa del imputado, expone que esta de acuerdo parcialmente con la precalificación de la Fiscal, pero que por la declaración dada por su defendido puede variar, solicita se le practique a su defendido experticia medico legal y toxicologica, así mismo solicito se acuerde medida de arresto domiciliario y de no ser tomada en cuenta tal solicitud se tome en consideración su buena conducta predelictual y sea mantenido en la Comandancia de la Policía.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo supera los diez años de prisión. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado; 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que revisten suma gravedad, y necesariamente se requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con lugar la Aprehensión Flagrante y la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: Gaspar Andrés Delgado Asuaje, venezolano; Cedula de Identidad Numero V-. 7.374.092; de 39 años, estado civil, Soltero; diseñador grafico, domiciliado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, casa N° 21-92, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal, negando la petición de la Defensa. Tercero: Se ordeno Experticia Medicó Legal para el día 29 de Julio y Experticia Toxicologica para el día 02 de Agosto del presente año. Regístrese y Cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria
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