REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2005-009494.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Deibis Armando Ortiz Ochoa y David Antonio Ortiz Ochoa.
Hecho Punible Imputado Precalificado: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los articulo 406 Ordinal 1 y 277 del Código Penal respectivamente.
Ministerio Publico: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara.

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada el día 29 de Julio de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, ciudadano, 1-Deibis Armando Ochoa Ortiz, venezolano; Cedula de Identidad Numero V-. 17.356.572; fecha de nacimiento: 09-04-84; edad: 21, estado civil, Soltero; Profesión u oficio, Agricultor; domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 23B, entre carreras 15 y 16, casa sin N°, Quibor Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los articulo 406 Ordinal 1 y 277 del Código Penal respectivamente, 2-David Antonio Ortiz Ochoa, venezolano; fecha de nacimiento: 08-04-87; edad: 18, estado civil, Soltero; Profesión u oficio, estudiante; domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 23B, entre carreras 15 y 16, casa sin N°, Quibor Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los articulo 406 Ordinal 1 y 277 del Código Penal respectivamente; en perjuicio del Ciudadano, que en vida respondiera el nombre de Miguel Augusto Hernández Peraza, plenamente identificado en autos. Asimismo se declaro que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se recibe el 28 de Julio de 2005 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual solicita al Tribunal se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Deibis Armando Ochoa, quien fue aprehendido el 27 de Julio del presente año por los Inspectores Carlos Bermúdez, Adolfo Ruiz y los Agentes Richard Escalona y Darwin Ortigoza, adscritos a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Lara, en compañía de los ciudadanos Yunes del carmen castañeda y Raúl Antonio Pérez, al practicar orden de allanamiento autorizada por el Juez de Control N° 7, en el Asunto P-05-9077, logrando incautar un arma de fuego, tipo escopeta, marca: Sarasqueta, Calibre: 12, Serial: 38369, manifestando el referido ciudadano que la escopeta es de su propiedad no exhibiendo a la Comisión Policial documentos que acrediten la propiedad. Igualmente solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano David Antonio Ortiz Ochoa y en consecuencia se libre Orden de Aprehensión.
SEGUNDO: En el día y hora fijado, se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, Dra. Lorena García Andrade; el Dr. Isaul Vizcaya, defensor privado, quien asumió dignamente la defensa.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, de donde infiere el ente fiscal que estamos en presencia del Delito Imputado y Precalificados anteriormente, y donde se presume la participación de los investigados en el hecho descrito, subsumiendo su conducta en el tipo penal ya descritos; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punibles que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a su vez solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano David Ortiz ,asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 y siguientes.
CUARTO: Seguidamente se les impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesto libremente: “Ese día yo iba para mi casa para donde mi mama, encuentro al chamo ese que tiene apuntado a mi hermano y el otro lo revisaba, entonces defendí a mi hermano y me lo llevé, es todo”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa del imputado, pide se decrete sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el ente fiscal, y en su defecto, se les decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y expone que presentara al ciudadano David Ortiz para el día lunes 01 de Agosto del presente año.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los articulo 406 Ordinal 1 y 277 del Código Penal respectivamente, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo supera los diez años de prisión. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan de las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos y de las actuaciones practicadas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que revisten suma gravedad, y necesariamente se requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: Deibys Ortiz, quien dijo ser venezolano; Cedula de Identidad Numero V-. 17.356.572; fecha de nacimiento: 09-04-84; edad: 21, estado civil, Soltero; Profesión u oficio, Agricultor; domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 23B, entre carreras 15 y 16, casa sin N°, Quibor Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los articulo 406 Ordinal 1 y 277 del Código Penal respectivamente. Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Se acuerda fijar Audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de Agosto del presente año en relación al ciudadano David Ortiz, por cuanto la defensa se comprometió a presentarlo ante este Tribunal. Cuarto: Se acuerda las copias Simples de todo el presente Asunto para la defensa y las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público de las actuaciones consignadas en la audiencia. Regístrese y Cúmplase.

El Juez Sexto de Control.
El Secretario(a)

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano.