REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2005-009811.


FUNDAMENTACION DE LA LIBERTAD PLENA.

Imputado: Jesús Argenis Cañizales Piñero y Renzo Gabriel Pérez Peraza.
Hecho Punible Imputado Precalificado: Robo Agravado de Vehículo Automotor con Agravante ,Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Lara.
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Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar LA LIBERTAD PLENA, que le fuera decretada e impuesta a los imputados, Ciudadano, Jesús Argenis Cañizales Piñero , quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-11.426.229, de ocupación Albañil, Hijo de Rosa Piñero y Oscar Cañizalez; nacido el día 26/10/1970, de 26 años de edad, residenciado en Santa Rosalía, Kilómetro 08, Sector el Trigal, Ciudadano, Renzo Gabriel Pérez Peroza, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.655.812, Hijo de Luz Peroza y Benito Pérez, nacido el día 19/04/1983, de 22 años de edad, residenciado en Valencia Municipio Libertador, segunda calle, San José de los Chorritos ; en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Agosto de 2.005, previa solicitud del Dr. Marcos Antonio Parra, Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr., Marcos Antonio Parra, Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en fecha 03 de Agosto del 2.005, es notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia en acta policial de la aprehensión de los ciudadanos Jesús Argenis Cañizales Piñero, Renzo Gabriel Pérez Peroza.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 04 de Agosto de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, coloca a disposición del Tribunal a dichos ciudadanos, imputándole los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Agravantes y Robo Agravado al ciudadano Cañizalez Piñero Jesús Argenis y los delito de Robo de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Agravantes, Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, pidiendo en su escrito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, realizada la audiencia Oral celebrada el día 05 de Agosto de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Agravante, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460, 277 del Código Penal, pidiendo le sea decretada a los imputados Medida de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la Defensa Abg. Wlliams Castro expuso que se opone a la Mediada de Coerción solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que el Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes de fecha 02 de Agosto del 2005, tiene un origen Inconstitucional, por cuanto no aparecen las firmas de los Funcionarios actuantes tal como se desprende del folio cuatro (04), del presente asunto, lo cual deviene la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos, tal como lo establece los artículos 373 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la Libertad Plena de sus defendidos.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo análisis de la solicitud de la Defensa, dicta el siguiente pronunciamiento: 1- Decreta la nulidad de la presente causa, por cuanto si bien es cierto que existen en el expediente actuaciones policiales y fiscales que se refieren al delito cometido y así mismo se refieren a los ciudadanos presentados en esta audiencia, Jesús Argenis Cañizales Piñero y Renzo Gabriel Pérez Peraza, a quienes se les imputa el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor con Agravante y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal, no es menos cierto que el Acta Policial es un elemento fundamental para que el Juez tenga conocimiento de las personas detenidas, y el tiempo y modo en que lo fueron , no esta firmada como lo exige inflexiblemente los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que con fundamento en los artículos 190 y 191 del referido Código se decreta la nulidad del presente proceso.2- Se le concede la Libertad Plena a los Ciudadanos, Jesús Argenis Cañizales Piñero y Renzo Gabriel Pérez Peraza, como consecuencia de la Nulidad decretada anteriormente.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados, Ciudadano, Jesús Argenis Cañizales Piñero , quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-11.426.229, de ocupación Albañil, Hijo de Rosa Piñero y Oscar Cañizalez; nacido el día 26/10/1970, de 26 años de edad, residenciado en Santa Rosalía, Kilómetro 08, Sector el Trigal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Agravante y Robo Agravado , previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal , Ciudadano, Renzo Gabriel Pérez Peroza, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.655.812, Hijo de Luz Peroza y Benito Pérez, nacido el día 19/04/1983, de 22 años de edad, residenciado en Valencia Municipio Libertador, segunda calle, San José de los Chorritos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor con Agravante, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460, 277 del Código Penal.



Dr. Amalio Avila Marcano.

Juez Sexto de Control. La Secretaria