REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005- 007748
Visto el escrito suscrito por el Abogado Reina Vidoza, actuando en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
El presente caso se inició el día 02 de enero del 2003, en virtud de de denuncia interpuesta por la ciudadana ARGELIA ROSA GOMEZ, identificada en actuaciones anteriores, por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la que entre otras cosas expuso que el día 01/01/2003 los ciudadanos DAVID ARENAS Y DOUGLAS GUTIERREZ golpearon a su hijo de nombre EIMER GUTIERREZ GOMEZ, de 17 años de edad, siendo remitido el referido menor a la medicatura forense, y en ese momento la fiscalía da inicio a la investigación en el presente asunto.
Cursa en el asunto la denuncia antes mencionada donde se explica con detalles los hechos; igualmente cursa en autos reconocimiento médico legal de fecha 02/01/2003, donde concluye que el adolescente EIMER GUTIERREZ presenta una lesión con algo contundente el cual tiene un tiempo de curación de nueve días y las mismas son de carácter leves.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 02/01/2003 y hasta la presente fecha 10/08/2005, ha transcurrido dos años y seis meses, lo cual es el Tiempo Necesario Requerido y en el artículo 108 en su ordinal 6°, el cual es de un año, es por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, en la causa seguida al ciudadano DAVID ARENAS. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA
ABG. ASTRID LISCANO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005- 007748
Visto el escrito suscrito por el Abogado Reina Vidoza, actuando en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
El presente caso se inició el día 02 de enero del 2003, en virtud de de denuncia interpuesta por la ciudadana ARGELIA ROSA GOMEZ, identificada en actuaciones anteriores, por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la que entre otras cosas expuso que el día 01/01/2003 los ciudadanos DAVID ARENAS Y DOUGLAS GUTIERREZ golpearon a su hijo de nombre EIMER GUTIERREZ GOMEZ, de 17 años de edad, siendo remitido el referido menor a la medicatura forense, y en ese momento la fiscalía da inicio a la investigación en el presente asunto.
Cursa en el asunto la denuncia antes mencionada donde se explica con detalles los hechos; igualmente cursa en autos reconocimiento médico legal de fecha 02/01/2003, donde concluye que el adolescente EIMER GUTIERREZ presenta una lesión con algo contundente el cual tiene un tiempo de curación de nueve días y las mismas son de carácter leves.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 02/01/2003 y hasta la presente fecha 10/08/2005, ha transcurrido dos años y seis meses, lo cual es el Tiempo Necesario Requerido y en el artículo 108 en su ordinal 6°, el cual es de un año, es por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, en la causa seguida al ciudadano DAVID ARENAS. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA
ABG. ASTRID LISCANO
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