REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000028


Correspondiente a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha, 11 de Enero del 2005 a favor del imputado Carlos Luis Medina Valera venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio vendedor, titular de la Cédula de Identidad No. 15.264.950, domiciliado en la calle 13 entre carreras 14 y 15 de Nuevo Barrio, casa N° 13-150, Barquisimeto, Edo Lara, y a tal efecto el tribunal observa que en fecha 8 de Enero del 2005 en la calle 13 entre carreras 14 y 15 de Nuevo Barrio fue aprehendido el referido imputado por los funcionarios de la Guardia Nacional, del Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 José Padrón Arias, Carlos Álvarez Lozada y Carlos Luis Lugo Valera, quien portaba en el pantalón tres (3) envoltorios contentivos de un polvo marrón, presuntamente de la droga conocida como (Piedra), motivo por él cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalia.

La Fiscalia 11 del Ministerio Público de este Estado a cargo de la Abog. Rosa Pumilia, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 4, Destacamento 47, quienes efectuaron la detención del referido ciudadano., en la fecha del 8 de Enero del 2005.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia solicito al Tribunal de Control 7 se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la LOSEP y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.-

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 11 de Enero del 2005 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada (30) días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 17/01/05 y la otra medida es que el imputado debe acudir a un centro donde ayuden a dejar el vicio de la droga por cuanto expuso que lleva poco tiempo consumiendo, y que debe consignar el tratamiento que le indiquen a los fines de que este Tribunal pueda estar al tanto del tratamiento que le hayan indicado al referido imputado.-

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional cuyo, precepto primario es a su vez desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de l a República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Carlos Luis Medina Valera plenamente identificados en autos.


EL Juez de Control N° 7

Abog. Astrid Liscano






AL/Michell