REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7

Barquisimeto, 04 de agosto de 2.005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 004146

Visto el escrito suscrito por el Abogado Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su carácter de Fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07 para decidir observa:

El presente caso se inició el día 08 de octubre del 2001, por actuaciones provenientes de la fiscalía 16ta. Del ministerio público donde remiten acta levantada en la fiscalía 15ta. Del ministerio público donde la ciudadana MARIA IRENE OCANTO DE BARRIOS comparece junto al niño JOSE ALFREDO RUIZ, informando que el mismo se encuentra bajo su cuidado manifestando que el mismo vivía en Valencia con su madre MARIA AUXILIADORA OTERO, llegando a ésta ciudad en compañía de la ciudadana GRISES CHAVEZ, quien lo abandonó en un rancho junto a otro adolescente quien lo agredía eventualmente físicamente sin alimentos ni ningún tipo de ayuda, compadeciéndose de todo esto la señora Ocanto quien lo recibió en su casa y le dio abrigo, iniciando la investigación pertinente en el presente asunto por parte de la fiscalía del ministerio público.

Del análisis de las actuaciones correspondientes se desprende la perpetración del delito de ABANDONO DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 437 ambos del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito antes señalado, el cual merece una pena de prisión de cuarenta y cinco días a quince meses, y según el artículo 108 en su ordinal 5to el lapso de prescripción de tres años; el hecho ocurrió el día 08/10/2001, y hasta la fecha 04 de agosto del 2005 han transcurrido tres años y once meses, verificándose en consecuencia de que ha transcurrido el lapso legal necesario para que sea decretado la extinción penal conforme al artículo 318 ordinal 3ª. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en relación al delito de de ABANDONO DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 437 ambos del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA. Notifíquese a las partes. Al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA


ABG. María Antonieta Mac-Lellan