REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7
Barquisimeto, 04 de agosto de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 006309
Visto el escrito suscrito por el Abogado Norma María Cosenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
El presente caso se inició el día 9 de enero del año 2001, en virtud de accidente vial ocurrido el día antes señalado en la carrera 22 entre calles 27 y 28 de ésta ciudad entre un vehículo marca Ford placas 24K-KAF conducido por el ciudadano FRANKLIN CAMACARO GARRIDO y otro vehículo marca Chevrolet, placa 330-XAJ, conducido por el ciudadano MOISES RODULFO DUDAMEL y un tercer vehículo marca Yamaha placas NO PORTA conducido por el ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO PEREZ, resultando lesionado el ciudadano Luis Alfonso Castillo Pérez y su acompañante la ciudadana Rosangel Loyo Montesinos.
Rielan en el asunto reconocimiento médico legal donde se constata que la ciudadana Rosangel Loyo Montesinos presentó lesiones que tardaron en curar nueve días mientras que el ciudadano Luis Alfonso Castillo Pérez resultó con lesiones que tardaron en curar doce días. Del análisis de lo anteriormente expuesto se puede concluir que nos encontramos ante el tipo legal de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1ero. del entonces Código Penal en relación con los artículos 415 y 418 ejusdem respectivamente.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito antes mencionado, el cual es de acción pública y merece una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días; el hecho ocurrió en fecha 09/01/2001 y hasta la fecha 04/08/05 han transcurrido cuatro años y seis meses; conforme a lo previsto en el artículo 108 en su ordinal 6to. del Código Penal la prescripción para estos casos es de un año por lo que ha transcurrido el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP y sea decretado en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en relación al delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1ero. del entonces Código Penal en relación con los artículos 415 y 418 ejusdem respectivamente. En concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA
ABG. María Antonieta Mac-Lellan
|