REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7

Barquisimeto, 04 de agosto de 2.005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 006898

Visto el escrito suscrito por el Abogado Reina Vidoza, actuando en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
El presente caso se inició el día 11 de septiembre del 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana María Noelia Colmenarez quien es madre del adolescente EARLIS JOSE FREITEZ COLMENAREZ donde entre otras cosas expuso que a su hijo unos vigilantes del centro comercial Cosmo lo esposaron y lo llevaron al sótano del referido centro y le dijeron que hiciera flexiones negándose el adolescente y en consecuencia lo dejaron esposado a la baranda del centro hasta que otro vigilante vino y lo soltó, iniciando en éste momento la fiscalía la pertinente averiguación. Cursa en el asunto entre otras diligencias, reconocimiento medico legal de fecha 11/09/2001 donde concluyen que el adolescente tenía leve excoriación alrededor de ambas muñecas producidas por algo contundente. Del análisis de lo anteriormente expuesto se puede concluir que nos encontramos ante el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito antes mencionado, el cual merece una pena de arresto de tres a seis meses; el hecho ocurrió en fecha 10/09/2001 y hasta la fecha 04/08/05 han transcurrido tres años y once meses; conforme a lo previsto en el artículo 108 en su ordinal 6to. del Código Penal la prescripción para estos casos es de un año por lo que ha transcurrido el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP y sea decretado en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA. Notifíquese a las partes. Al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA


ABG. María Antonieta Mac-Lellan