REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7
Barquisimeto, 04 de agosto de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 007855
Visto el escrito suscrito por el Abogado Norma María Cosenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
El presente caso se inició el día 19 de febrero del año 2001, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA ESTILITA PEÑA, en la que entre otras cosas expone que el ciudadano CARLOS ENRIQUE YUSTI MUJICA quien era su esposo, la agredió físicamente no compareciendo la misma ante la medicatura forense a los fines de practicarse un reconocimiento médico legal que permitiese determinar la existencia de las lesiones que le fueron inferidas, su tiempo de curación y la gravedad de las mismas; en fecha 22 de mayo del año 2002, la misma ciudadana interpuso nueva denuncia contra el referido ciudadano por haberla agredido físicamente, siendo la misma denuncia anexada al asunto como recaudo del mismo.
Rielan en el asunto reconocimiento denuncias de la presunta víctima así como también entrevistas a las presuntas personas que presenciaron el hecho y al presunto imputado Carlos Enrique Yusti Mújica; reconocimiento médico legal de fecha 23 de mayo del año 2002, en consecuencia de la segunda denuncia, donde se constata que la ciudadana MARIA ESTILITA PEÑA presentó lesiones que tardaron en curar ocho días con privación de sus actividades habituales por seis días. Del análisis de lo anteriormente expuesto se puede concluir que nos encontramos ante el tipo legal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 Código Penal.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito antes mencionado, el cual es de acción pública y merece una pena de arresto de tres a seis meses; el hecho ocurrió en fecha 22/05/2002 y hasta la fecha 04/08/05 han transcurrido tres años y dos meses; conforme a lo previsto en el artículo 108 en su ordinal 6to. del Código Penal la prescripción para estos casos es de un año por lo que ha transcurrido el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP y sea decretado en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 Código Penal. En concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA
ABG. María Antonieta Mac-Lellan
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