REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7
Barquisimeto, 04 de agosto de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 007895
Visto el escrito suscrito por el Abogado Norma María Cosenza, actuando en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
El presente caso se inició el día 20 de julio del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Lisbeth Pastora Ramírez López, quien entre otras cosas expuso que el ciudadano Domingo de Jesús Gómez, quien era su concubino la agredió físicamente, en un hecho donde también resultó lesionado su hijo de nombre Jonathan Gómez.
Rielan en el asunto reconocimiento médico legal realizado al ciudadano Jonathan Gómez que precisan que sus lesiones tardaron en curar quince a dieciocho días y las de la ciudadana Lisbeth Pastora Ramírez ocho a nueve días. Del análisis de lo anteriormente expuesto se puede concluir que nos encontramos ante el tipo legal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 respectivamente del Código Penal.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito antes mencionado, el cual es de acción pública el cual merece una pena de prisión de tres a doce meses, el mayor de los delitos precalificados que es el previsto en el artículo 415 del Código Penal; el hecho ocurrió en fecha 18/07/2001 y hasta la fecha 04/08/05 han transcurrido cuatro años y un mes; conforme a lo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5to. del Código Penal la prescripción para estos casos es de tres años por lo que ha transcurrido el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP y sea decretado en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 respectivamente del Código Penal a favor del ciudadano DOMINGO DE JESUS GOMEZ. En concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA
ABG. María Antonieta Mac-Lellan
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