REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007372.
VICTIMA: Yelitza Pastora Cañizales, Jesús Edgardo Aranguren.
DELITO: Lesiones Intencionales de Carácter Leves.
IMPUTADO: Jorge Urdaneta.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, conforme en lo dispuesto en los artículos 11 ordinal 4º, 11, 24 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
El referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
La causa tuvo su inicio en fecha 26 de Enero del año 2001, en virtud de denuncia practicada ante la Sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la Ciudadana, Yelitza Pastora Cañizales , Venezolana, mayor de edad, Titular se la Cédula de Identidad N°: V-7.375.787, domiciliada en la Avenida Los Leones, Edificio Rocco B, piso 2, apartamento 2-1, Barquisimeto Estado Lara, quien hace constar que en fecha 25-01-2001, en horas de la tarde, su hijo Jesús Edgardo Aranguren de 11 años de edad, encontrándose en casa de su madre, se tropezó con el ciudadano Jorge Urdaneta, quien lo agarro a golpes.
Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, pero observa quien decide, que el órgano instructor omitió ordenar la practica de una serie de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho denunciado; aunado a ello, constituye un hecho notorio que con el transcurso del tiempo las evidencias tienden a desaparecer; por lo tanto, seria verdaderamente inoficioso ordenar que se prosiga con la investigación, cuando la acción para perseguir el hecho punible evidentemente prescribió por el transcurso del tiempo. Aun en la presente investigación se obtuvo únicamente el siguiente resultado:
• Riela inserta al folio ocho (08), denuncia formulada ante la Sede, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la Ciudadana, Yelitza Pastora Cañizales, donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
• Corre al folio diez (10), examen medico forense de fecha 26 de Enero del 2001, suscrito por el Dra. María de Briceño; en su condición de Medico forense, adscrita a la medicatura Forense de Barquisimeto, practicado al adolescente, Aranguren de Jesús Edgardo, donde se determino: Múltiples contusiones equimoticas en cara externa de brazo izquierdo, Lesiones de Carácter Leves, ocasionadas con algo contundente, que ameritarian para su curación un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.
• Cursa al folio doce (12), inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalistico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales de Carácter Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su termino medio aplicable es de cuatro meses y medio; y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 6º) Por un (01) año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 21 de Enero del año 2001, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses y catorce (14) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal Auxiliar Vigésima el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa donde figura como víctima el adolescente, Jesús Edgardo Aranguren, hecho cometido por el Ciudadano, Jorge Urdaneta. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Intencionales de carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez de Control N° 7
Abg. María Antonieta Mac-Lellan
El Secretario
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