REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P -2005-008245.
VICTIMAS: Ana Cecilia Rodríguez Valero.
DELITO: Lesiones Culposas Viales de Carácter Leves
IMPUTADOS: Wilmer Jesús Dávila Quintero

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, conforme en lo dispuesto en los artículos 11 ordinal 4º, 11, 24 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

La referida Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.



HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La causa se inicio en virtud de un accidente vial ocurrido el día 30 de Mayo del año 2003, según consta de Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre., N° 51, ocurrido en la Avenida las Industrias, entrada Avenida Circunvalación Norte y la avenida Carlos Giffoni, resultando arrollada la niña Ana Cecilia Rodríguez Valera, encontrándose involucrado únicamente el siguiente vehículo, marca: Ford, placas: 29EGAN, color: Blanco, conducido por el ciudadano, Wilmer Jesús Dávila, de 33 años, titular de la cédula de identidad N°: 12.655.526, residenciado en la calle Republica, Barrio Antemano, Caracas.

Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, pero observa quien decide, que el órgano instructor omitió ordenar la practica de una serie de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho denunciado; aunado a ello, constituye un hecho notorio que con el transcurso del tiempo las evidencias tienden a desaparecer; por lo tanto, seria verdaderamente inoficioso ordenar que se prosiga con la investigación, cuando la acción para perseguir el hecho punible evidentemente prescribió por el transcurso del tiempo. Aun en la presente investigación se obtuvo únicamente el siguiente resultado:

- Corre al folio número cinco (05), Acta de Investigación Policial, suscrita por el Cabo Primero, Omar José Franco Escalona, donde dejan constancia las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el accidente.

- Riela al folio siete (07) Informe y Croquis suscrito por el Funcionario, Omar José Franco Escalona adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, Destacamento N°51, Barquisimeto Estado Lara, demostrativo del accidente de transito ocurrido en fecha 30-05-2003.

- Cursa al folio número nueve (09), consta el examen medico forense de fecha 02 de Junio del 2003, suscrito por Dr. José Motta Bravo, en su condición de Medico forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, practicado a la niña, Rodríguez Valero Ana Cecilia, donde se determino: Equimosis redondeada en cuadrante infero-externa del glúteo izquierdo. Lesiones Leves, ocasionadas en accidente de transito que ameritarían para su curación de un lapso de ocho (08) a nueve (09) días, con asistencia medica con incapacidad para sus ocupaciones habituales.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Viales de Carácter Leves, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 418 Ejusdem, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.

Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días arresto, y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 6º) Por un (01) año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha, 30 de Mayo del año 2003, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa donde figura como víctima la niña, Ana Cecilia Rodríguez Valera, hecho cometido por el ciudadano, Wilmer Jesús Dávila Quintero. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Culposas de carácter Leves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 418 Ejusdem previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente,
La Juez de Control N° 7

Maria Antonieta Mac- Lellan La Secretaria