REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008280
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. Ingrid Gómez de Usubillaga, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 01 de Marzo de 2004, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana, Cándida Rosa Colmenarez de Colmenarez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-2.608.892, de oficios del hogar, residenciada en la Carucieña, Avenida 2, sector 2, calle 11 N° 25, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan, quien expone entre otras cosas que su hija de 16 años de edad de nombre Masiel IreliaGuillen, se fue de la casa sin motivos el día 15-02-2001.
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordeno de conformidad a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Penal, la apertura de la investigación y la realización de todas las diligencias pertinentes y necesarias, entre las cuales se encuentran en autos:
. Cursa al folio seis (06), denuncia interpuesta por al ciudadana, Cándida Rosa Colmenarez de Colmenarez ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Juan, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
. Consta al folio doce (12), Acta de entrevista, tomada en la Sede de la Fiscalia Vigésima, de fecha 09-06-05, a la ciudadana Maxiel Irelia Guillen Peña, titular de la cedula de identidad N°: 17.035.363, quien expone: “ El día 15 de Febrero del año 2001, me fui de mi casa, yo tenia un novio, pero el murió y nadie me creía, me sentía muy mal estaba pasando por un periodo muy triste, no lo pensé mucho, recogí mis cosas y me fui, yo no anduve con radien, me fui sola y regrese sola. Con la vestimenta que yo cargaba distraje la atención de los hombres que pensaban que yo era un niño, dormía en la casa de una abuelita que conocí en la calle 37 y ella me daba alojamiento. Después de un mes de andar por andar en la calle regrese a la casa de mi hermana y a la semana volví con mi mama.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Representación Fiscal que la ciudadana, Maxiel Irelia Guillen Peña, quien fue denunciada como desaparecida por su madre de crianza, apareció en buenas condiciones tanto físicas como mentales, de lo que se desprende que el hecho denunciado no es típico y como consecuencia de ello no se pues solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
ABOG. Maria Antonieta Mac-Lellan
La Secretaria
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