REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de agosto de 2005
Años 196° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-6429
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: Abg. María Antonieta Mac-Lellan P.
IMPUTADO (S): LAURO JOSE DUN SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.343.717, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, de 30 años de edad, hijo de Maria Olimpia Sequera y Lauro Coromoto Dum, con domicilio en la Avenida El Estadium Casa N° 78-80, cerca del Estadium Urdaneta, en la población de Quibor, del Estado Lara.
DEFENSA:
FISCALIA: ABG. Rosa Pumilia, Undécima del Ministerio Público del Estado Lara
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 05 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Abg. Rosa Pumilia, Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del Imputado LAURO JOSE DUN SEQUERA, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
En fecha 23 de mayo de 2005, los Funcionarios José Camacho y José Quintero, adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, se trasladaban hasta el Sector La Isla al final de la Avenida 14, con el objeto de realizar supervisión al cumplimiento de arresto domiciliario por parte del ciudadano José Trejo, observaron a un ciudadano que tenía una bolsa plástica en su mano izquierda, y al notar la presencia policial salió en veloz carrera. Fue perseguido por la comisión policial y trató de ocultarse en una letrina, se le efectuó revisión, no incautándosele nada, se revisó la letrina, encontrando en el piso una bolsa plástica de color azul con rayas blancas, que al ser abierta contenía 208 envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio, que resultó ser, según Experticia Botánica, Marihuana, con un peso neto de ciento cincuenta y siete gramos (157 gr). La persona aprehendida quedó identificada como LAURO JOSE DUN SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.343.717, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, de 30 años de edad.
El Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS:. Nelly Daza y Wilma Mendoza, adscritas al laboratorio Regional del CICPC, 2.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: José Camacho y José Quintero adscritos a la Comisaría 50 de la F.A.P del Estado Lara y 3.- TESTIGOS: Andrés Felipe Yépez Sequera, CI Nro 17.137.747, DOCUMENTALES: Acta de Investigación penal de fecha 24-05-05, experticia toxicológica N° 9700-127-188 de fecha 08-06-05, Acta levantada en fecha 09-06-05 relacionada con experticia practicada como prueba anticipada, experticia botánica N° 9700-127-1186 de fecha 21-06-05 y resultados de la Inspección Técnica Judicial (Ocular) realizada en un inmueble ubicada en la Población de Quibor Estado Lara.
De la revisión de las Actuaciones y del desarrollo de la Audiencia este Juzgado Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo pautado en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra LAURO JOSE DUN SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.343.717, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, de 30 años de edad, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que la misma cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Así mismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos que se ventilan. Por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa privada hace como suyas propias las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y de la acusación presentada. Y así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Imputado LAURO JOSE DUN SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.343.717, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como existen fundados indicios para presumir la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible, así como la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a diez años, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Texto Adjetivo y por estar llenos los extremos del referido Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunada a la admisión de la acusación en la audiencia, es por lo que este Tribunal ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LAURO JOSE DUN SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.343.717, de estado civil soltero, profesión u oficio herrero, de 30 años de edad, hijo de Maria Olimpia Sequera y Lauro Coromoto Dum, con domicilio en la Avenida El Estadium Casa N° 78-80, cerca del Estadium Urdaneta, en la población de Quibor, del Estado Lara.. Y así se decide.-
CUARTO: En cuanto a los argumentos de la Defensa relacionados con el descargo al escrito acusatorio, este tribunal considera que los mismos son materia que deberá ser debatida en el juicio Oral y Publico, en referencia a la solicitud de evaluación médica por parte de un especialista en traumatología, este Tribunal visto el Informe medico forense de fecha 27 de mayo del presente año, en la cual se sugiere valoración por el servicio de traumatología del Hospital central por ser procedente y ajustado a Derecho, se acuerda la solicitud hecha por la defensa en este sentido.
QUINTO: En fuerza de lo anterior, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.- Remítase por secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente y a los fines legales. Quedan notificadas las partes. Cúmplase”.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN P.
LA SECRETARIA
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