REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-006199
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 04 de Agosto de 2005, a favor del ciudadano Gerardo Alí Olivares Piccardo, titular de la cédula de identidad N° 3.968.970, nació en caracas, el 15.09.52 de 52 años de edad, hijo de Regulo Olivares (f) y Miriam Piccardo, reside en La Mora Cabudare, Urb. Piedra Azul casa 97, comerciante, asistido por el Defensor Privada Abog. Greemberg Garrido, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 22 de febrero del año 2005, por la ciudadana Dinora Maximina Rico Notaro, titular de la cédula de identidad N° 5.143.116, residenciada en la urbanización Villas Crepuscular N° C31, manzana C, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó que denunciaba a su concubino por agresiones verbales y psicológicas, el problema que tenia es que el toma licor todos los días, no aporta nada para la casa, y la casa la tuvieron porque ella la compró al igual que el carro, además ella compra todo en su casa y el no aporta nada porque no tiene trabajo fijo, el quiere que le preste el carro para andar tomando licor con sus amigos, y como no se lo presto le quebró el parabrisas, entonces el se fue y le dijo que se buscara un abogado. Ella dijo que siempre buscaba al hablar con él pero nunca quiere, ella lo que quiere es que le desaloje su casa y que no se lleve nada. (cursa en el folio 4).
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, manifestó en la Audiencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en contra del ciudadano Gerardo Alí Olivares Piccardo, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA Y DAÑOS MATERIALES ocasionado a la vivienda, tipificado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, concordancia 5 y 6 de la misma ley, en perjuicio de las ciudadanas Dinora Máxima Rico Notario y de su hija Geralis Vanesa Olivares Rico y solicitó previa escuchadas a la victimas y al imputado medidas de aseguramiento, de conformidad con el artículo 39 ordinal 5° de la ley y las del ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito prohibición de acercamiento de domicilio, sitio de estudio y trabajo, y el Procedimiento Abreviado, es todo.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la victima Dinora Rico Notaro, y expuso:
“el tiempo que he compartido con el señor ha sido una persona irresponsable no trabaja y en el hogar no ha participado en nada, y yo he trabajado costeo todos los gastos hasta la bebida, es una persona bebedera y me ha manifestado que lo de él es vivir la vida y yo lo atendí en todo, y después se fue y volvía , mi hermana me ayudo a pagar la inicial de la casa y me rompió el parabrisas y los gusaniños del carro , mi hija lloraba, hubo un señor que iba a hablar con él y le dijo a mi hija que después que se acabara la escuela iba a separase de mi, y en enero yo hable con él y me dijo que se pensaba ir y yo no tengo donde vivir, y luego se presentó y me amenazó, la dra. Keila le dijo que se fuera de la casa, y me decía que era una mujer de barrio y me dijo que me prepara porque ahora viene la puñalada trapera, la amenaza de muerte indirectamente si, me mandaba a decir que me cuidará por que tenia un sicario que la iba a matar por 100mil bolívares, doblo toda la puerta de la casa y no ha ido por que tengo protección policial y nunca le ha dado nada a mi hija, y me ha quiere quitar mis prestaciones que me la he ganado con el esfuerzo de mi trabajo, es todo.”
Asimismo, se le concedió la palabra a la adolescente Geralis Olivares, y expuso: yo ese día hable con él, y me pregunto porque yo estaba así, y desde ese día no me habló mas y lo fui a ver porque le habían dado una puñalada por una pelea, y no se ha preocupado por mi, todo el tiempo llega discutiendo borracho, le dio patadas a la puerta y le rompió el parabrisa del carro.
Seguidamente, se le hizo lectura al imputado Gerardo Alí Olivares Piccardo, del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas ala prosecución del Proceso contenido en el COPP y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que él respondió:
“quiero declarar”, y expuso: si he estado preso en Mérida por pelea con un vecino , lo que tengo que decir es que tenemos 19 años con una relación y 18 años viviendo en el mismo techo y en el año 89, me fui a Mérida porque no tenia trabajo ella en vacaciones se iba para Mérida, a pasar los días conmigo y al cabo de dos años pidió cambio y a los meses teníamos casa propias, y luego ella iba a Barcelona , hasta 5 años me traslade a Barquisimeto y me vine buscando otro mercados, y en una oportunidad metimos planilla para comparar una casa, cuando hubo el problema del 2002, nos entregaron las casa y viví solo, y convencimos a la niña para que se viniera de Barcelona el año pasado tuvimos una pelea ella me toro piedras y con esas misma piedras rompió el parabrisas, y en enero yo me iba a separar de ella, estuve en reuniones de alcohólicos anónimo, y nos citaron a al Psicólogo de PTJ., mi mamá me prestaba el carro para trabajar por que estaba sin trabajo, y en la madrugada me atracaron me golpearon y me apuñalearon, yo llegaba tranquilo de madrugada, directo al cuarto y una vez llegaba y me tocaba la puerta para tener relaciones y mi hija se ponía brava por que nosotros peleábamos y en la noche estábamos juntos, en ningún momento hemos tenido violencia con ellas y a raíz de que le dije que buscara un abogado, en la casa ha sido una constante pelea, y yo le dije a mi hija que me iba después de terminar su año escolar para que no la perjudicará, es todo.
Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Privado Abog. Greemberg Garrido, quien expuso sus argumentos: “que se adhiere a lo solicitado por Fiscalía al procedimiento y a las medidas cautelares la del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las herramientas para que mi defendido trabaje, es todo. “
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 04-08-2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medida contenida en el artículo 39 ordinal 5 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la Familia. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y prohibición la de acercarse a la residencia de la ciudadana Dinora Rico Notario, así como al sitio de su trabajo y estudio. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de Presentación de Imputados, asimismo, la Prohibición de acercarse a la residencia de la ciudadana Dinora Rico Notario, así como al sitio de su trabajo y estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA Y DAÑOS MATERIALES ocasionado a la vivienda, tipificado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la Familia, concordancia 5 y 6 de la misma ley, a favor del ciudadano Gerardo Alí Olivares Piccardo, plenamente identificado en autos. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
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