REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008310

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de Control N° 9 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Junio de 2005, se recibe de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por cuanto se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia interpuesta el día 01 de Junio de 2004, por la ciudadana Marisol Santos Vanegas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula número 12.624.885, domiciliada en las Veritas El Cuji, s/n, avenida Rómulo Gallegos, vía Duaca Estado Lara, debidamente asistida por el ciudadano Giusseppe Tazón Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.418.006, inscrito en IPSA bajo el N° 90.444, y con domicilio procesal en la carrera 19 entre calles 26 y 27 Edificio Arca 6, piso 05, oficina 5-D, donde expone entre otras cosas que en fecha 23 de Abril del año 2004, a las 7 de la mañana, se dirigía hacia el Colegio U.E. Galileo Galilei, con el fin de dejar a su menor hijo Anthony Nelson Ortiz Santos, cuando en la vía de Barquisimeto- Duaca, desde la entrada del cují hasta la altura de la Cañada, entrada a San Jacinto, un ciudadano que manejaba un sierra blanco, sin placas, en varias oportunidades intento trancarle el paso, por lo que realizó varias maniobras y acelerando su vehículo por temor a cualquier cosa y evitar colisionar con trancarle el paso, se bajo del vehículo y pretendió abrir la puerta del vehículo (Toyota, Corolla, 2001, color Vino-Tinto, placas VBB-75C), por el lado del copiloto, sitio éste en el cual se encontraba sentado su menor hijo, viendo que la puerta no abría, empezó a insultarlo y golpear el vehículo, golpes estos que iban dirigidos o en dirección de su menor hijo, el cual para protegerse se escondió debajo del tablero del vehículo, al ver ella esa situación empezó a gritar pidiendo auxilio y como la cola se movió un poco logró escabullirse entre los demás vehículos, luego de todo eso logro identificar al ciudadano en cuestión , el cual se llama Asdrúbal Jiménez, del cual sabe que esta residenciado en el sector las veritas, vía a Duaca, sin saber específicamente su domicilio y que trabaja en una venta de repuestos coincidentemente de la marca Toyota, ubicada en la calle 42 esquina carrera 31 de Barquisimeto Estado Lara, que tiene por nombre Toyorustico 4x4.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran previstos y sancionados en el articulado del Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no existe delito que investigar y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes, indicándole el N° 13F20-01206-04.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA