REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008485
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de control N° 9 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Mayo de 2005, se recibe de la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia mediante denuncia interpuesta el día 20 de Abril de 2.005 ante la Comisaría 10 La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana Carmen Dinora Piña Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.790.257 y domiciliado en el Barrio Cerritos Blancos calle 20 casa s/n Barquisimeto- Estado Lara, en la que hace constar que la ciudadana Estela Marfeloza Méndez, titular de la cédula de identidad N° 11.599.530, desconociendo su residencia, el día martes 19 de Abril del 2005, a las 3:40 horas de la tarde aproximadamente fue amenaza de muerte, con un arma de fuego, escopeta, esto sucedió porque ella le cuidaba su residencia y posteriormente, le manifestó que la desocupara y le amenazo a sus hijos, que los iba agredir unos los ofende, con palabras obscenas, temen que les haga algo malo, le dijo que le iba a donar un terreno para que construyera un rancho , ella quieren que le quiten la escopeta y llamo a la policía para que la ayudaran.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal Venezolano como lo es el Delito de Amenazas, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a las amenazas, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes, indicándole el N° 1310-578-05.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
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