REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008500

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de Control N° 9 pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Mayo de 2005, se recibe de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por cuanto se recibió de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al avocarse al conocimiento de la causa, constato que en fecha 05 de Octubre del 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San Juan, formulo denuncia la ciudadana María Elena Linarez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula número 7.402.474, domiciliada en la calle 48 con avenida San Vicente, casa s/n, Barrio Santo Domingo, sector 1, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó que sus dos menores hijas de nombres Linarez Rodríguez Maryori Denys y Linarez Rodríguez Naida Mayerlin, se fueron de su residencia el día 02.10.2004, desconociéndose el paradero de las mismas desde ese día

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran previstos y sancionados en el articulado del Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no existe delito que investigar y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes, indicándole el N° 13F16-0260-05.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09

ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA